STP17082-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17082-2022  

Radicación  #126832  

Acta 284  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto  de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64  del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte  actora solicitó el reconocimiento del subrogado de libertad  condicional. Sin embargo, mediante providencia del 7 de marzo de  2022, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá resolvió de manera desfavorable su  requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  le impartió confirmación el 1º de julio siguiente.  

Denunció  el demandante que dichas determinaciones incurrieron en defectos  material  y procedimental,  porque únicamente valoraron las conductas punibles por las que  fue condenado en el sentido de la modalidad de la responsabilidad y  los  medios probatorios.  

En  consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, a causa de ello, que se conceda su libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 25 de  julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la  acción.  

El Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca pidió denegar  el amparo constitucional, debido a que no vulneró las  garantías fundamentales invocadas por JOSÉ  LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.  

El Juzgado  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  realizó  la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción de  tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir  un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto para ello  por la ley.  

Resaltó que  la solicitud de la libertad condicional se resolvió con apego  a las normas que rigen la materia y jurisprudencia aplicable, puesto  que se realizó la respectiva valoración entre el nivel  de resocialización frente a la valoración de la  conducta que plasmó el juzgado fallador en la sentencia  condenatoria.  

El  tribunal negó el amparo. Encontró que las  determinaciones controvertidas son razonables. Además, resaltó  que no advirtió violación alguna de derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  parte actora pretende que se revoquen las providencias del 7 de marzo  y 1° de julio de 2022, dictadas por los Juzgados 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, respectivamente, mediante las  cuales le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se le  conceda la misma.  

El  juzgado de penas accionado examinó la solicitud presentada por  JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ  de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de  la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el  subrogado de libertad condicional.  

Explicó  que aunque el condenado cumplía con las 3/5 partes de la pena  privativa de la libertad y su comportamiento fue calificado como  bueno y ejemplar, la ponderación efectuada entre la valoración  de las conductas punibles por la que fue penalmente sancionado y el  nivel de resocialización del condenado hasta esa fecha no  permitía acceder a su pretensión.  

Sobre  el particular, señaló que los delitos de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes constituían un verdadero flagelo para la  sociedad, en razón al impacto que genera la sustancia  incautada en la salud pública, especialmente en la población  juvenil. Aclaró, además, que pese a que como aspecto  favorable se tenía la aceptación de cargos a través  de la figura del preacuerdo, las particularidades de los hechos  permitían establecer que existían varios componentes  que permitían calificarlas como de mayor entidad.  

La  Fiscalía General de la Nación logró acreditar la  pertenencia de JOSÉ  LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ a  una organización criminal, integrada por adultos y menores de  edad, dedicada  a comercializar estupefacientes. Concretamente,  lo vinculó al allanamiento del 9 de febrero de 2009 en Soacha  (Cundinamarca), en el que fueron incautados 43.4 gramos de cannabis.  

Sumado  a ello, destacó que si  bien RODRÍGUEZ VÁSQUEZ realizó actividades  dentro del penal que le han significado el reconocimiento de  redención de la pena, no ha sido sujeto de sanción  disciplinaria y fue emitida a su favor resolución favorable  por el director del centro de reclusión en el que se encuentra  recluido, lo cierto era que en la cartilla biográfica se  advertía que estaba clasificado aun en la fase del tratamiento  penitenciario denominada de «observación  y diagnóstico».  Esto es, en la primera de las cinco etapas previstas en el artículo  144 del Código Penitenciario y Carcelario, la cual es  «incipiente,  en atención a que no corresponde a la fase establecida para el  subrogado bajo estudio –de confianza–».  

En  similar sentido se pronunció el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual resaltó que el  juzgado de penas no se limitó a esgrimir la gravedad de la  conducta como única razón para negar el subrogado como  lo refirió el recurrente, sino que a pesar de reconocer  expresamente que en el tratamiento restrictivo de la libertad el  sentenciado mostraba una evolución favorable, al sopesar la  gravedad de la conducta con base en las reflexiones del fallo  condenatorio, el pronóstico para avalar la prosecución  del castigo en libertad condicional resultaba fallido.  

Ahora,  aunque la fase de resocialización en la que se halle  clarificado el penado no constituye un presupuesto cuyo estudio  radique en cabeza del juez de ejecución de penas para efectos  de la concesión del presente beneficio, dado que tal análisis  debe ser efectuado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento  del respectivo centro carcelario, su adecuada clasificación sí  puede resultar de relevancia para la concesión de beneficios  administrativos diversos a favor del sentenciado.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual del  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto conserven el criterio, según  el cual, es necesario que continúe privado de la libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, solo porque el demandante no las comparte.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 5 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el  amparo solicitado por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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