STP16937-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16937-2022  

Radicación  n° 127907  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Andrés  Mauricio Tobón Tobón  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  al interior del proceso  penal de radicación 05895610021320158001401.  

Al  trámite fue vinculada la Cárcel  el Pedregal de Medellín  vinculados, así como a las  partes e intervinientes en el asunto de la referencia.  

En  contra de Andrés  Mauricio Tobón Tobón  se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado, de  radicación 05895610021320158001401,  en el que fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de  28 de marzo de 2019.  

En  contra de esa determinación la defensa del accionante promovió  recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia.  

Promueve el actor  la presente reclamación constitucional tras estimar violados  sus derechos superiores en la no resolución de la alzada por  parte de la Colegiatura accionada.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia el recurso de apelación formulado en contra de la  sentencia condenatoria dictada en su contra.  

INTERVENCIONES  

El  abogado  del accionante en el proceso penal manifestó que ante la  tardanza en la resolución de la alzada, solicitó  vigilancia administrativa, la cual no próspero y que en varias  ocasiones acudió a la secretaria del Tribunal accionado sin  recibir solución alguna en el asunto.  

El  Fiscal  231 Seccional de Bello  indicó que revisado el sistema y buscando por número de  cédula del accionante no aparece que haya sido asignado ningún  proceso a ese despacho y verificada la noticia criminal aparece que  fue tramitada por la Fiscalía Quince Especializada de  Rionegro.  

El  Procurador  121 Judicial II de asuntos Penales de Medellín,  consideró que por la tardanza en resolverse el asunto, debería  tutelarse los derechos del actor, sobre todo cuando se trata de un  asunto en el que se debe hallar una solución por parte del  Consejo superior de la Judicatura.  

El  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  informó que no ha conocido de ningún proceso en contra  del tutelante, y que de acuerdo al radicado señalado en el  escrito de tutela, el proceso fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Antioquia.  

El  magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  informó el proceso en el que aparece como procesado el  mencionado accionante ingresó a su despacho por reparto el 26  de abril de 2019 el cual se encuentra pendiente de resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria.  

Añadió  que el asunto se encuentra dentro del grupo de aquellos que  próximamente serán objeto de estudio por, sin embargo  no es posible establecer una fecha concreta, sobre todo cuando  existen otros asuntos de prioridad, con personas privadas de la  libertad por diferentes delitos, especialmente sexuales contra  menores de edad, radicados varios años antes que el del  procesado, a más de otros próximos a prescribir que de  igual manera son de sumo cuidado.  

Destacó  que ostenta 204 procesos registrados a su cargo, lo que comparada con  la carga de otros magistrados del país, se ofrece como  alarmante y que, en manera alguna se le podría achacar falta  de compromiso, pues durante el año 2020, ocupó el  segundo lugar en producción en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, con un total de ingresos efectivos de 174  procesos, mientras que el total de egresos efectivos fue de 176, y lo  mismo en los dos años anteriores según las respectivas  estadísticas.  

Adujo  que en su caso particular no se aleja del estudio de los expedientes  ni siquiera los fines de semana, y en los 13 años de labores  en este Tribunal, sólo recuerda haber solicitado permiso para  ausentarme en contadas ocasiones.  

Manifestó  que de todo ello se puso en conocimiento al presidente de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  Antioquia-Chocó.  

Concluye  entonces que la demora no obedece a la desidia del suscrito  Magistrado sino a la gran cantidad de asuntos penales a su cargo  (255) que no se limitan tan sólo a los numerosos procesos con  detenido, sino igualmente a los autos interlocutorios cuya decisión  debe ser adoptada en el menor tiempo posible a fin de no estancar la  actuación procesal, además de las acciones  constitucionales, que no son pocas, cuya solución también  es perentoria. Así las cosas, solicitó se declare  improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, lesionó los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Andrés  Mauricio Tobón Tobón,  al interior del proceso de radicación 05895610021320158001401,  por no resolver el  recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 28  de marzo de 2019.  

Así  las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación  de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se  verifica que  el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior  de Antioquia desde el 26 de abril de 2019, según informe  rendido por el magistrado ponente.  

Así,  han trascurrido más de 3 años sin que se tenga una  decisión definitiva, no obstante, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el  recurso obedece a la carga laboral que afronta esa Corporación.  

El  magistrado se ocupó en extenso de justificar el porqué  de la demora en la resolución del asunto, indicó que su  carga laboral es de 255 proceso penales, sin contar con acciones  constitucionales; que se ha implementado un mecanismo de priorización  según procesos próximos a prescribir distribuidos en  los distintos meses del año dada su urgencia; que ha dado  turno preferencia a procesos con con personas privadas de la libertad  por diferentes delitos, especialmente sexuales contra menores de  edad, radicados varios años antes que el del procesado y que,  si se visualiza en contexto, su carga laboral equivale a la de los 9  magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Medellín.  

Adujo  también que en cumplimiento de la exhortación hecha por  esta Sala en STP6186-2022, donde se le instó a poner en  conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia la situación, ya ha oficiado a esa  autoridad restándole solo redoblar esfuerzos para cumplir las  metas, hasta el punto de obtener una gran cantidad de egresos en las  estadísticas reportadas.  

En  todo caso, el Magistrado explicó que el asunto se encuentra  próximo a ser abordado para su resolución.  

Luego,  la tardanza para decidir el recurso halla explicación en la  congestión judicial que afronta la Colegiatura convocada,  además de que, en sentencia de tutela reciente STP11992-2022,  3 de agosto, esta Corporación en un caso que también  comprometía al mismo Magistrado que ahora funge como  accionado, ordenó al  Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de  tres (3) meses adoptara las medidas necesarias para superar la  congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

Lo  anterior significa que actualmente se encuentra en curso una orden de  tutela dirigida a conjurar los efectos de la alta carga laboral que  afronta el despacho, lo que impone esperar las resultas de dicha  directriz en curso, razón por la que no es procedente el  amparo deprecado.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento,  mucho menos cuando se está ejerciendo la labor para  afrontarlas.  

Y  es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Andrés  Mauricio Tobón Tobón se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  al asunto. En este punto es importante resaltar que en su calidad de  denunciante no explicó ni lo puede inferir esta Sala, en qué  medida la tardanza judicial repercute en una situación lesiva  de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, se negará la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela de los derechos invocados por Andrés  Mauricio Tobón Tobón.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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