ATP1822-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1822-2022  

Radicación  No. 127841  

(Aprobado  Acta No. 284)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto  negativo de competencias planteado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  en relación con la acción de tutela presentada por  FAUNER  JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          parte accionante          presentó          acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Director          General del INPEC, el Fiscal General De La Nación, la          Procuraduría General De La Nación, la Senadora          Esmeralda Hernández, el Periodista Julio Sánchez          Cristo, señora Johana Bahamón (representante de los          presos y los Derechos Humanos en Colombia), Senador Iván          Cepeda, Directoras de la Fiscalías Especializadas de Derechos          Humanos y Anticorrupción de Bogotá, Secretario General          de ONU, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Directores de los          Derechos Humanos Internacionales ONU, ONG, DIH. OEA, CIDH, al          considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con          ocasión a las sendas peticiones elevadas ante los          mencionados.  

            

2. En          principio, la acción de tutela fue radicada en la          SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ;          colegiatura que mediante auto del 22 de noviembre del presente año,          remitió las diligencias a la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,          al          considerar que es el competente por tener jurisdicción en el          lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el          ejercicio de la acción constitucional de protección de          derechos fundamentales.  

            

Siendo  así, y según lo expuesto por SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN:  “(…)  tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como el de Popayán  son competentes para resolver la acción de tutela instaurada  por el señor FAUNER JOSÉ, se debe respetar la elección  efectuada por el tutelante, e esto es Bogotá, a quien también  se le asignó en primera oportunidad la acción  constitucional.”  

Por estos motivos, propuso  conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a  esta Corporación, en su condición de superior  jerárquico común.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. La Sala es          competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre          la          SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y          la          SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,          de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 21          y 182          de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –          4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de          tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de          definición de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

            

2. Esta Sala destaca          que, principalmente, el desacuerdo de las autoridades judiciales          trabadas en conflicto se centra en que, mientras SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ          considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el          Distrito Judicial de Popayán, por ser en esa territorialidad          donde se encuentra el juzgado que vigila la pena en contra del          accionante, la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,          por su parte, repele tal aptitud legal y estima que la competencia          la ostenta el Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta          que, las autoridades y entidades nacionales tienen sede en esa          ciudad.  

            

3. Desde esa          perspectiva, conviene señalarse, en primer lugar que,          conforme a los parámetros que brindan los artículos 37          del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015          –modificado          por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017-,          son competentes para conocer de la acción de tutela, a          prevención,          los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió          la supuesta violación o amenaza para los derechos          fundamentales.  

            

4. Ese concepto,          como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en          múltiples ocasiones3,          no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo          la acción u omisión que origina la solicitud de          amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se          ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los          efectos de la alegada vulneración.  

En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido:  

    

“(…) existe  un interés del ordenamiento jurídico en proteger la  libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez  competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad,  que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas  por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del  decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta  garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir  la especialidad del juez de tutela competente”.  

   

En esa  dirección, este Tribunal indicó que “el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una  competencia “a prevención”, que queda fijada por  la elección que el demandante haga entre los diversos jueces  competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales  etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la  clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de  las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección,  “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la  exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un  despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda  instancia”.  (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).  

5. En atención  a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda  de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial  de Popayán, es el lugar donde se encuentra recluido BARAHONA  RODRÍGUEZ,  esto es, en el Establecimiento Carcelario de Popayán, donde  solicitó recibir notificaciones.  

6. Conforme lo que  antecede, refulge con claridad para la Sala que en  el presente caso la competencia para el conocimiento del mecanismo de  protección constitucional invocado radica en la autoridad  judicial de la ciudad de Popayán, por cuanto en dicho lugar  convergen los criterios para determinar el factor territorial de  competencia, toda vez que en aquel sitio es donde produce efectos la  presunta lesión a los derechos fundamentales.  

7. Como argumento  adicional, cabe reiterar que, en caso de haberse presentado la  configuración de los eventos que configuran la competencia  territorial en el Distrito Judicial de Bogotá, la aptitud  legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de  Popayán, por razón del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

8. Lo expuesto,  constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de  competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de  tutela a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante, a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

TERCERO.  REMITIR inmediatamente  el  expediente a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad          como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las          sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de          2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,          radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de          2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001,          radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de          2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002,          radicado 000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio          16 de 2005, Expediente 00015.  

      

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