STP16827-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16827-2022  

Radicación  n° 127467  

Acta  No. 286  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por EDISON GALLO SÁNCHEZ  frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite que  se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago  y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  cuestionado.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El ciudadano  Edison Gallo Sánchez instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y  «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó  proceso ordinario laboral contra Carcafé Ltda., a fin de que  se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 21  de abril de 2014 hasta el 15 de marzo de 2019, que el mismo terminó  sin justa causa y que la diligencia de descargos, así como la  renuncia resultaban ineficaces; en consecuencia, pidió se  condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías,  prima de servicios y vacaciones correspondiente al año 2019, y  a la indemnización por despido injusto.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cartago, autoridad que, en sentencia de 3 de mayo de  2021, declaró ineficaz la renuncia presentada por el  trabajador y, por tanto, condenó al reintegro y al pago de las  acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a  seguridad social. Inconforme, la empresa demandada interpuso  apelación.  

En auto de 3 de  agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió  la alzada y corrió traslado para alegatos.  

A través  de fallo de 14 de marzo de 2022, el ad quem revocó la decisión  de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad de  todas pretensiones incoadas en su contra.  

Alegó que  el Tribunal «no dio traslado» del proveído de 3 de  agosto de 2021 «incumpliendo lo requerido por el decreto 806  del 04 de junio de 2020 Art 15 No. 1. El cual se declara con vigencia  permanente mediante Ley 2213 de 2022» y que tampoco dio  traslado de la sustentación de la apelación «al  correo electrónico de notificación a quien fungía  como apoderada» del tutelista «como lo ordenaba el  Decreto 806 del 2020 Art. 3».  

Criticó  que el Tribunal se equivocó porque, en su sentir, pasó  desapercibido que no se podía adelantar la diligencia de  descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador,  desconoció el precedente judicial e ignoró las pruebas  que daban cuenta de «la existencia de un despido injusto  ocasionado por la coerción ejercida frente al trabajador».  

De conformidad  con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de sus  prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la  sentencia de 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo  de primer grado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Precisa que el accionante pretende se revoque la sentencia dictada el  14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme la de primera  instancia, pues, en su sentir, el ad  quem  no dio traslado del auto emitido el 3 de agosto de 2021 y tampoco de  la sustentación de la alzada y pasó desapercibido que  no era dable adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos  sin la comparecencia del trabajador, con el agregado que ignoró  el precedente judicial y las pruebas que daban cuenta de la  existencia de un despido injusto.  

2.  Bajo ese contexto, frente a los presupuestos genéricos de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judiciales, precisa que no se satisface el de subsidiariedad en lo  relativo a que se omitió correr traslado del auto que admitió  el recurso de apelación y de la sustentación del mismo,  toda vez que el actor no propuso incidente de nulidad que tenía  a su alcance en los términos del numeral 6 del artículo  133 del Código General del Proceso, de ahí que el  amparo deviene improcedente en punto de ese cuestionamiento.  

3.  En cuanto al debate relacionado con la sentencia del Tribunal, indica  que se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra esa  providencia no procedía recursos al no existir interés  económico para recurrir en casación, encontrándose  así cumplidos los requisitos de orden general; sin embargo,  advierte que el amparo ha de negarse en razón a que el ad  quem  no incurrió en ninguna de las causales específicas.  

4.  Lo anterior en razón a que la providencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se advierte arbitraria o  caprichosa; por el contrario, el despacho actuó dentro del  margen de la autonomía e independencia que le es otorgada por  la Constitución y la ley y de acuerdo con la realidad  procesal.  

5.  Se destacan apartes de las consideraciones del fallo confutado para  de ahí señalar que no se extrae una definición  irracional o irregular, por lo que no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so  pretexto de tener una opinión diferente, con todo y que se  compartan o no los argumentos del Tribunal, ya que quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  la existencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por Edison Gallo Sánchez en los  siguientes términos:  

1.  Insiste que la renuncia que presentó “no  fue libre y espontánea sino obligada”,  toda vez que las pruebas demostraban que la dimisión “era  un acto que ya tenía premeditado el empleador y aunado a ello  el tipo de cuestionario que a todas luces se realizó con el  ánimo de someterme a un estrés laboral, máxime  cuando lo realizaron personas con un nivel de educación mayor  que al suscrito trabajador, que no tenía las garantías  con lo que me llevaron como ya lo he afirmado a tener que  renunciar…”.  

2.  Considera que la diligencia de descargos se torna ineficaz ante la  violación del debido proceso, como así lo entendió  el Juzgado de conocimiento, tornándose por ello procedente su  reintegro en uso de las facultades extra  y ultra  petita.  

3.  Conforme con lo dicho, estima que el Tribunal no efectuó una  adecuada valoración probatoria.  

OPOSICIÓN  A LA IMPUGNACIÓN  

1.  La apoderada de la sociedad Carcafé Ltda. se opone a los  argumentos expuestos por el censor. Al respecto aduce que se equivoca  al señalar una indebida valoración del material  probatorio por parte del Tribunal, toda vez que en la sentencia de  segundo grado, precisamente con los medios de convicción  practicados, se determinó que la finalización del  contrato de trabajo obedeció a la renuncia libre y voluntaria  presentada por el trabajador.  

Además  de que se analizó, en su integridad, las actuaciones para  determinar si procedía la aplicación de las facultades  extra  y  ultra petita  habida cuenta de la voluntad del solicitante expresada en la demanda,  quien no solicitó el reintegro al cargo y por tano no había  lugar a interpretar la demanda ni a otorgarle lo no pretendido.  

2.  Acorde con ello, precisa que conforme lo estableció la Sala de  Casación Laboral, la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga se cimentó en hechos  probados y en la normativa aplicable sin que se evidencie que la  sentencia constituya una decisión irracional o actuar  arbitrario, luego no es dable su modificación por vía  de tutela, lo cual lleva a concluir la inexistencia de algún  defecto.  

3.  Hace ver que el actor pretende reabrir por esta vía un debate  judicial finalizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, con base en argumentos no discutidos en las instancias, con el  único propósito de obtener el provecho económico  que no logró en el proceso ordinario.  

4.  Concuerda con la Sala a  quo en  cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues aunque  se alega la falta de notificación del auto que admitió  la apelación, el actor no presentó incidente de  nulidad, que era el mecanismo idóneo con el que contaba el  demandante. Independientemente de ello, precisa que el auto adiado el  3 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación  y corrió traslado para alegar fue notificado por estado 120  del 4 de ese mismo mes y fue informado por correo electrónico  a las partes.  

5.  Acorde con lo anotado, solicita se conforme la sentencia del 27 de  septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral, por cuanto  no se configura defecto alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, la discusión propuesta por Edison Gallo  Sánchez se concreta a la sentencia dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga 14 de marzo de 2022, en virtud de la  cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cartago que declaró ineficaz la renuncia  presentada por el citado el 15 de marzo de 2019 y, consecuente con  ello, condenó a Carcafé Ltda. a reintegrarlo al cargo  que desempeñaba para esa fecha, lo mismo que a pagar todas las  obligaciones laborales vigentes al momento de la renuncia.  

4.  Es claro entonces que la tutela se dirige en contra de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad  de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.  En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden  general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al  interior del proceso ordinario laboral promovido por Gallo Sánchez  contra Carcafé Ltda.  

Igualmente,  se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues si bien el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Buga, como bien lo precisó  la Sala a  quo,  no era procedente el recurso de casación dado que no existía  interés económico para recurrir en casación.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto de debate data del 14 de marzo de 2022, la cual  fue notificada por edicto el 15 de ese mismo mes, y la tutela fue  interpuesta el 14 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6  meses que la jurisprudencia ha fijado como término razonable  para proponer la acción constitucional.  

Finalmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de  la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne  necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que  el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  

6.1.  En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente  se conoce que Edison Gallo Sánchez promovió proceso  laboral contra la firma Carcafé Ltda., cuyo trámite  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cartago, despacho que en sentencia del 3 de mayo de 2021, resolvió:  

“1°.  Declarar que el acto de renuncia presentada el 15 de marzo de 2019  por el señor EDINSON GALLO SANCHEZ con cédula de  ciudadanía No. 14.575.257 expedida en Cartago, Valle, es  ineficaz.  

2º.-  Condenar a CARCAFE LTDA a restituir al demandante al mismo cargo al  cual se encontraba realizando al momento de su renuncia, y como  consecuencia del mismo deberán ser cancelados todas las  obligaciones laborales en los mismos términos del contrato  laboral que se encontraba vigente al momento de su renuncia, como son  salarios primas y demás prestaciones, así como el pago  de todas las obligaciones al sistemas de seguridad social en salud y  pensiones a los que se encontraba afiliado el trabajador, en el  estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de  renuncia.  

3-  Declarar que no prosperan las excepciones propuestas a excepción  de la de compensación, por lo dicho en la parte motiva, frente  a los dineros cancelados de la liquidación al día 15 de  marzo de 2019.  

La  parte demandada en dicho asunto promovió recurso de apelación  que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en  sentencia del 14 de marzo de 2022, revocando el fallo de primer grado  y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las  pretensiones de la demandada.  

6.2.  Leída la sentencia de segundo grado, no se advierte contraria  a derecho ni alejada de la realidad procesal, toda vez que, del  análisis detallado de los elementos de prueba que fueron  allegados en debida forma al proceso, llegó a concluir que no  se demostró  el despido unilateral que alega el actor,  escenario en el cual también se hizo el suficiente estudio  respecto de  la aplicación de las facultades extra  y ultra  petita  para el reintegro del trabajador, lo mismo que lo decidido en la  diligencia de descargos, que son aspectos que ahora pone en  entredicho el censor.  

Pues  bien, en punto de las facultades extra  y ultra  petita,  que valga resaltarlo, fue uno de los problemas jurídicos  planteados por el Tribunal, de acuerdo con las normas y precedentes  aplicables al tema, se sostuvo:  

Desde  el punto de vista de las altas corporaciones, se tiene entonces, que  son ciertos e irrenunciables los derechos cuando hay diáfana  claridad en su configuración y no existe condición,  plazo u otro elemento que impida su consolidación.  

En  este punto bien vale recordar un aparte de los argumentos expuestos  por la apoderada de la parte recurrente, quien aseguró que  dentro de los límites de la norma sólo se estipula el  conceder u otorgar más allá de las pretendidas,  obligaciones “de dar y no obligaciones de hacer”; al  respecto, debe puntualizar esta sede, que si bien dicho argumento no  es carente de cierta lógica literal {atendiendo lo que la  norma taxativamente expresa}, si se puede enmarcar como una falacia  argumentativa y se aleja de la interpretación sistemática  y teleológica; se motiva lo anterior, trayendo como ejemplo  casuístico un evento en el que un Juez encuentre demostrada la  existencia de un contrato realidad, bajo el principio de la primacía  de la realidad, contrato que a la fecha de su declaratoria encuentra  plenamente vigente, para dicho asunto bien podría el Juez de  la causa ordenar la afiliación al sistema integral de  seguridad social – obligación de hacer- aun sin que se  haya pedido y ordenar el cumplimiento de todas las obligaciones  especiales contenidas en el Art. 57 del CST.  

Con  todo lo expuesto corresponde entonces descender al caso concreto,  efectuando el análisis de las subreglas extraídas una a  una. Para ello, lo primero que ha de verificarse es; ¿la  declaratoria de ineficacia del acto de renuncia y la imposición  de condena al reintegro del ex trabajador, se erige como  proteccionista de aquellos derechos mínimos e irrenunciables?  

La  respuesta lógica a dicho cuestionamiento es que no, en efecto,  ya quedo dicho líneas atrás, el reconocimiento de un  derecho por vía de fallo extra petita debe ser de una claridad  meridiana, que impida el cuestionamiento razonado de su procedencia;  y cuando se hace referencia al “cuestionamiento razonado”  no se indica que haya simple oposición de la pasiva en su  existencia, porque ello sería ser muy laxo, de lo que se trata  es que para su configuración no exista prerrequisito,  formalidad u otro que impida su consolidación; como en este  asunto, que se necesita el constructo de actos complejos, en lo que  se advierta la configuración de un vicio en la voluntad libre  del actor, probando con plena exactitud el tipo de vicio y de allí  proceder con la configuración de ineficacia y la orden de  reintegro.  

Otro  aspecto relevante y sobre el que no se ha hecho referencia, está  relacionado con el querer o intención del accionante al  momento de presentar la demanda; en efecto, la pasiva en sus alegatos  de conclusión señaló: “el juzgado le restó  el carácter de inmutable de una decisión judicial en  firme, -refiriéndose a la diligencia de fijación del  litigio- que no había sido recurrida  por  las  partes y  además de eso, suplantó  la voluntad del demandante,  quien al instaurar la acción ordinaria, a través  apoderada, reclamó el pago de su liquidación con  inclusión de los derechos derivados de la terminación  de  su contrato de trabajo, pero jamás  planteo hecho alguno o pretensión tendiente a dejar sin  efectos su renuncia, mucho menos por configuración de un vicio  del consentimiento”  

Lo  subrayado en dicha manifestación se presenta como relevante e  irrefutable, teniendo en cuenta que efectivamente el actor en alguno  momento albergó la posibilidad de solicitar ante su ex  empleador el reintegro a su anterior cargo, pero posteriormente  modificó su intención y omitió esa pretensión  en su escrito de demanda; tal afirmación encuentra sustento en  la revisión que se hace de los documentos allegados por la  parte demandante, (archivo 3 expediente digital,) en especial el  documento visible a folio 45, allí reposa el instrumento  identificado como “PETICIÓN INDEMNIZACION POR DESPIDO  INJUSTO” elevado por quien hoy apodera los intereses del  accionante, en el referenciado escrito se solicita la reliquidación  de las prestaciones, pago de indemnizaciones y además como  petición segunda “que se realice el reintegro del señor  Edison Gallo Sánchez, petición que fue omitida en el  escrito de demanda. Lo anterior demuestra sin temor a equivoco, que  para el caso de marras el a quo se excedió en sus facultades,  pues en realidad no había lugar a interpretar la demanda, ni a  otorgarle al demandante lo que no había pretendido, pese a  estimarlo más conveniente; en este asunto no tenía el  juez mayor conocimiento que el mismo interesado, respecto a la  voluntad y su derecho de acción.  

Como  puede verse, ninguna crítica surge de lo expuesto por el  Tribunal sobre el particular, por cuanto, con la claridad suficiente  precisó las bases para la aplicación de las facultades  extra  y  ultra petita,  lo que le permitió concluir su inaplicación en relación  con  el reintegro del trabajador, toda vez que al presentar la  demanda su voluntad no fue esta sino la indemnización por  despido sin justa causa, razón por la cual el juez no  tenía la facultad de otorgar más allá de lo  pretendido, máxime si no se puso en discusión la  existencia de un vicio del consentimiento que conllevara a configurar  la ineficacia de la renuncia.  

En  ese orden, sin razón se muestra el censor en su alegato  relativo a la aplicación de tales facultades en el caso  concreto, por la sencilla razón que fue tema debidamente  analizado y concluido por el Tribunal, por lo que la intervención  del juez de tutela no tiene cabida,  

También  se ocupó el ad  quem  del análisis atinente con el despido del trabajador y la  consecuente indemnización, punto sobre el cual cabe destacar:  

De  la lectura conjunta de los documentos, como de los testimonios  rendidos, que reposan en el plenario, lo primero que ha de señalarse  es que para el caso concreto, no quedó demostrado el despido  que alega el demandante, como base de su principal pedimento, pues en  realidad, ninguna de las pruebas apuntan a ese horizonte, los  testigos de su causa declararon que sólo conocieron rumores y  no pueden precisar siquiera si la desvinculación obedeció  a un acto de renuncia o de despido, entre tanto los testigos de la  pasiva aseguraron que el señor Edinson voluntariamente  presentó carta de renuncia, situación que se acompasa  con el documento que reposa en el expediente.  

Del  fragmento aludido se deja ver que, contrario al parecer del  impugnante, el Tribunal sí efectuó un verdadero estudio  respecto de las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron  al expediente, y fue precisamente esa valoración lo que le  permitió concluir que no se demostró un despido injusto  en los términos por él planteados, por el contrario, se  dejó en claro que fue una renuncia libre y voluntaria una vez  concluida la diligencia de descargos.  

Eso  igualmente conlleva a descartar la intervención del juez de  tutela, toda vez que los razonamientos expuestos en la sentencia de  segunda instancia, están acordes con el devenir procesal y,  por supuesto, apoyados en el caudal probatorio que legalmente fue  incorporado a la actuación, de manera que, el cargo no tiene  vocación de prosperar.  

Finalmente,  y en lo que tiene que ver con la diligencia de descargos, que para el  actor se torna ineficaz ante la violación del debido proceso,  también se ocupó el Tribunal en los siguientes  términos:  

Ahora,  con respecto a la petición de declaratoria de ineficacia de la  diligencia de descargos, debe puntualizar esta Sala, que el Art. 115  del CPT, establece un procedimiento para la “IMPOSICION DE  SANCIONES”; recuérdese que en sentencia C 593-2014, la  Corte constitucional destacó que la exequibilidad de aquella  norma estaba ligada a la observancia del debido proceso, debiéndose  cumplir con todas las garantías derivadas de este derecho,  como son las siguientes:  

*  “La comunicación formal de la apertura del proceso  disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles  de sanción;  

*       la formulación de los cargos imputados, que puede ser  verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y  precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas  dan lugar y la calificación provisional de las conductas como  faltas disciplinarias;  

*      el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que  fundamentan los cargos formulados;  

*      la indicación de un término durante el cual el  acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su  contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus  descargos;  

*      el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes  mediante un acto motivado y congruente;  

*      la imposición de una sanción proporcional a los  hechos que la motivaron; y  

*      la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante  los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”  

Para  el caso presente, inane se torna el verificar el cumplimiento de  dichos pasos, atendiendo que la toma de los descargos presentados por  el actor, no concluyeron en nada, es decir, en realidad no se  adelantó procedimiento, no hubo una imposición de  sanción, ni un despido que derivara de aquellos descargos, así  las cosas, mal haría esta sede en declarar como ineficaz un  mero trámite que no tuvo consecuencias.  

Como  acaba de verse, para el ad  quem,  aunque la Corte Constitucional en la referida sentencia de  constitucionalidad hizo precisión al cumplimiento de ciertos  pasos cuando de la imposición de sanciones en la diligencia de  descargos, los mismos no eran aplicables al caso concreto en la  medida que no se adelantó ningún procedimiento y por  ende no se impuso sanción alguna, en conclusión, ese  proceder no tuvo consecuencia alguna.  

7.  Lo señalado lleva a concluir que la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no constituye una  afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de  una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia  aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.  

8.  Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de  tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto  que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su  función, tan solo le compete verificar que la decisión  no esté incursa en ninguna de las causales -específicas-  que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, de allí que al descartase la incursión de  alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez  constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en  este evento.  

9.  Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el  análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que  regulan el tema, no revela que la providencia confutada esté  alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías  de orden superior invocados, luego la tutela en los términos  propuestos deviene impróspera.  

10.  De otro lado, como en la impugnación nada se debatió  frente a la existencia de irregularidades en el trámite de  apelación, aspecto que la Sala de Casación Laboral,  descartó por no satisfacción del principio de  subsidiariedad; esta Corporación se sustrae de su análisis.  

11.  Conforme con lo advertido se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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