Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP16706-2022
Radicación N.° 127935
Acta 291
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO frente al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra de la Fiscalía 291 Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“Manifestó la accionante que 15 de abril de 2019 formuló denuncia por el delito de estafa, la cual fue archivada el 7 de mayo siguiente.
Inconforme con dicha determinación solicitó el desarchivo de la noticia criminal, a lo que accedió el delegado fiscal de la época el 17 de octubre de 2019.
A partir de esa data ella ha remitido múltiples solicitudes para conocer el avance de la investigación, así como para alertar de la eventual prescripción de la acción penal; sin embargo, la actual fiscal se limitó a indicarle que la indagación estaba activa sin otorgar información precisa sobre las actuaciones adelantadas.
A su vez, la accionada en respuesta del 29 de agosto de 2022 solamente señaló que procedería a librar orden para que sea escuchada en entrevista y allegue los elementos probatorios que soporten su denuncia.
En esa misma fecha, la actora le contestó por igual medio virtual, que estaría atenta a la citación, pero los elementos ya los había aportado cuando radicó la denuncia; no obstante, hasta el momento de interposición de la tutela no había recibido citación alguna.
Afirmó que transcurridos más de tres años desde que radicó la denuncia no se ha adoptado ninguna decisión de fondo, omisión que desconoce lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial injustificada.
Mencionó que el perjuicio irremediable que pretende evitar es que la acción penal prescriba sin la judicialización del hecho denunciado.
En consecuencia, impetró la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía 291 Seccional que dentro de plazo perentorio formule imputación o corra traslado del escrito de acusación, según sea el caso”.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al evidenciar que:
“[S]ería desacertado exhortar a la Fiscalía accionada para que defina la investigación de manera apresurada y sin agotar debidamente el procedimiento, toda vez que para dar paso a la formulación de imputación es preciso contar con diversos elementos de juicio que soporten la respectiva determinación, mismos que la delegada del ente acusador no ha completado”.
4. Por otro lado, advirtió que la titular de la fiscalía accionada citó a la accionante el 23 de noviembre de 2022, para tener acceso a las diligencias y conocer qué evolución ha tenido la investigación.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial, haciendo especial énfasis en que, en su opinión, el a quo desatendió por completo que el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está ampliamente vencido y se está en un evidente caso de mora judicial injustificada, pues la titular del despacho no ha adelantado actuaciones sustanciales desde que asumió la investigación.
“[S]e sirva revocar la sentencia apelada y en su lugar tutele mis derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenándole a la señora fiscal, definir el asunto dentro del término razonable que le fije para ello”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente evento, ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá en cuanto se refiere a adelantar las actuaciones pertinentes para adoptar una decisión de fondo en la investigación rad.: 110016103002-2019-01509, siendo que ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
10. Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
11. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
12. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
13. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
14. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
15. En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma la accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004) en la noticia criminal rad.: 110016103002-2019-01509;
16. Ahora bien, como aseguró la Fiscalía accionada, esto se debe, principalmente, a que:
i) Por un lado, a la actual titular del despacho:
“[L]e fue comunicado mediante oficio No. DSB-BOG-20330 del pasado 9 de marzo la reubicación en sus funciones a la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas, recibiendo materialmente el Despacho el día 15 de marzo”.
ii) Por otro, cuenta con “con una carga laboral de 1343 noticias criminales activas de acuerdo con la información del SPOA”.
17. Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial, ésta no sería injustificada, pues la titular de la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá acreditó que: i) no conoce la investigación desde que se presentó la noticia criminal, sino desde hace menos de un año, cuando el término del artículo 175 ya estaba vencido (se venció el 15 de abril de 2021); y ii) tiene un alto volumen de trabajo que le dificulta evacuar los procesos en tiempo.
18. Tampoco se observa que, pese a la tardanza, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO, pues no se han superado los plazos razonables y tolerables de solución y, pese a que la accionante afirma que se acerca la fecha de prescripción de la acción penal, dicha afirmación no tiene respaldo probatorio en el presente trámite, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
19. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria