STP16706-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente        

STP16706-2022  

Radicación  N.° 127935  

Acta  291  

      

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ALEXANDRA  VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO frente  al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo invocado en contra de la  Fiscalía 291 Seccional de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“Manifestó  la accionante que 15 de abril de 2019 formuló denuncia por el  delito de estafa, la cual fue archivada el 7 de mayo siguiente.  

Inconforme  con dicha determinación solicitó el desarchivo de la  noticia criminal, a lo que accedió el delegado fiscal de la  época el 17 de octubre de 2019.  

A  partir de esa data ella ha remitido múltiples solicitudes para  conocer el avance de la investigación, así como para  alertar de la eventual prescripción de la acción penal;  sin embargo, la actual fiscal se limitó a indicarle que la  indagación estaba activa sin otorgar información  precisa sobre las actuaciones adelantadas.  

A  su vez, la accionada en respuesta del 29 de agosto de 2022 solamente  señaló que procedería a librar orden para que  sea escuchada en entrevista y allegue los elementos probatorios que  soporten su denuncia.  

En  esa misma fecha, la actora le contestó por igual medio  virtual, que estaría atenta a la citación, pero los  elementos ya los había aportado cuando radicó la  denuncia; no obstante, hasta el momento de interposición de la  tutela no había recibido citación alguna.  

Afirmó  que transcurridos más de tres años desde que radicó  la denuncia no se ha adoptado ninguna decisión de fondo,  omisión que desconoce lo dispuesto en el artículo 175  del Código de Procedimiento Penal y afecta su derecho de  acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial  injustificada.  

Mencionó  que el perjuicio irremediable que pretende evitar es que la acción  penal prescriba sin la judicialización del hecho denunciado.  

En  consecuencia, impetró la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  ordenando a la Fiscalía 291 Seccional que dentro de plazo  perentorio formule imputación o corra traslado del escrito de  acusación, según sea el caso”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo invocado al evidenciar que:  

“[S]ería  desacertado exhortar a la Fiscalía accionada para que defina  la investigación de manera apresurada y sin agotar debidamente  el procedimiento, toda vez que para dar paso a la formulación  de imputación es preciso contar con diversos elementos de  juicio que soporten la respectiva determinación, mismos que la  delegada del ente acusador no ha completado”.  

4.  Por otro lado, advirtió que la titular de la fiscalía  accionada citó a la accionante el 23 de noviembre de 2022,  para tener acceso a las diligencias y conocer qué evolución  ha tenido la investigación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO, quien  reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial,  haciendo especial énfasis en que, en su opinión, el a  quo  desatendió por completo que el término del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 está ampliamente vencido y se está  en un evidente caso de mora  judicial injustificada,  pues la titular del despacho no ha adelantado actuaciones  sustanciales desde que asumió la investigación.  

“[S]e  sirva revocar la sentencia apelada y en su lugar tutele mis derechos  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  ordenándole a la señora fiscal, definir el asunto  dentro del término razonable que le fije para ello”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE  OTÁLVARO contra el fallo de tutela que emitió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

8.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.  En  el presente evento, ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO  cuestiona,  a través de la acción de amparo, la omisión de  la Fiscalía 291  Seccional de  Bogotá en cuanto se refiere a  adelantar las actuaciones pertinentes para adoptar una decisión  de fondo en la investigación rad.: 110016103002-2019-01509,  siendo que ha transcurrido un plazo superior al término máximo  de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906  de 2004.  

10.  Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

11.  Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo  sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de  manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el  acceso efectivo a la administración de justicia (T-348  de 1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-,  la mora  judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un  análisis completo de la situación.  

12.  Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a  los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052  de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030 de 2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494  de 2014),  entre otras múltiples causas (T-527  de 2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230  de 2013, reiterada en T-186 de 2017).  

13.  Así entonces, le es imperativo al juez constitucional  adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de  definir si, en casos de mora  judicial,  ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es  absoluta (T-357  de 2007).  

14.  Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora  judicial  estuvo –o  ésta- justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con  tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

15.  En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma la accionante,  se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de  los términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo  superior al término máximo de dos años con el  que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación (art.  175, Ley 906 de 2004)  en la noticia criminal rad.: 110016103002-2019-01509;  

16.  Ahora bien, como aseguró la Fiscalía accionada, esto se  debe, principalmente, a que:  

i)  Por un lado, a la actual titular del despacho:  

“[L]e  fue comunicado mediante oficio No. DSB-BOG-20330 del pasado 9 de  marzo la reubicación en sus funciones a la Fiscalía 291  Seccional de la Unidad de Estafas, recibiendo materialmente el  Despacho el día 15 de marzo”.  

ii)  Por otro, cuenta con “con  una carga laboral de 1343 noticias criminales activas de acuerdo con  la información del SPOA”.  

17.  Con esto, aunque se esté ante un caso de mora  judicial,  ésta no sería injustificada, pues la titular de la  Fiscalía  291  Seccional de  Bogotá acreditó  que: i) no conoce la investigación desde que se presentó  la noticia criminal, sino desde hace menos de un año, cuando  el término del artículo 175 ya estaba vencido (se  venció el 15 de abril de 2021);  y ii) tiene un alto volumen de trabajo que le dificulta evacuar los  procesos en tiempo.  

18.  Tampoco se observa que, pese a la tardanza, se hayan vulnerado los  derechos fundamentales de ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OTÁLVARO,  pues no se han superado los plazos razonables y tolerables de  solución y, pese a que la accionante afirma que se acerca la  fecha de prescripción de la acción penal, dicha  afirmación no tiene respaldo probatorio en el presente  trámite, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

19.  Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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