STP17092-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP17092-2022  

Radicación  #127581  

Acta 291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por Dimas José Pontón  Niz, quien  aduce actuar como agente oficioso de YAHIR FLÓREZ JAMZA,  respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) –hoy  Juzgado Civil del Circuito–. Al trámite se vinculó  al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  ese mismo municipio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Dimas  José Pontón Niz denunció  la desatención de la petición del 10 de agosto de 2022  elevada por YAHIR  FLÓREZ JAMZA  ante el Juzgado  Civil del Circuito  de Simití, la cual estaba dirigida a obtener certificado de  extinción de la pena dentro del proceso penal seguido en su  contra.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Dimas  José Pontón Niz, quien  se presentó como representante de YAHIR FLÓREZ JAMZA,  interpuso acción de tutela a favor de éste y contra el  Juzgado Civil del Circuito de Simití, sin exhibir poder  especial ni referir las razones por las cuales no podía acudir  aquel a nombre propio.  

Por  auto del 19 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena admitió la tutela, corrió traslado al  sujeto pasivo de la acción y vinculado y le concedió a  Dimas José Pontón Niz el término de 24 horas  para que acreditara su legitimación en la causa por activa.  

En  cumplimiento de tal requerimiento, Pontón Niz afirmó  que cuando promovió la demanda hizo alusión a la  expresión «en  representación» de  YAHIR FLÓREZ JAMZA. Pero no. En realidad, quiso decir «agente  oficioso»,  pues éste «se  hallaba en auto-aislamiento en zona rural campestre, porque padecía  un cuadro de resfriado y malestar general (…), privándose  así de los medios tecnológicos necesarios para hacer  valer su derecho fundamental de petición».  

La  Corporación judicial de primera instancia declaró  improcedente la acción de tutela ante la falta de legitimación  en la causa por activa de Dimas José Pontón Niz, en  razón a que previamente había avocado conocimiento de  la demanda. Explicó que no se acreditaron los requisitos de la  agencia oficiosa.  

Sin sustentación,  la parte actora impugnó la providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.  Esto, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

A su turno, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado o agente oficioso. En otras palabras, para  que una persona diversa al titular de las garantías que se  estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta  acción se requiere que esté debidamente habilitada por  la ley.  

De la disposición  referida se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando  su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí  mismo la tutela. No obstante lo anterior, si la calidad de agente  oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–,  el juez de tutela debe declarar la demanda por falta de legitimación  en la causa por activa.  

En el presente  asunto, Dimas José Pontón Niz anunció que acudía  al amparo en representación de YAHIR FLÓREZ JAMZA.  Razón por la cual, el 19 de octubre de 2022 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena lo requirió para que acreditara  su legitimación en la causa.  

En virtud de lo  ello, el referido ciudadano aclaró que actuaba en calidad de  agente oficioso de YAHIR FLÓREZ JAMZA, debido a que «se  hallaba en auto aislamiento en zona rural campestre, porque padecía  un cuadro de resfriado y malestar general (…)».  Resaltó, además, que aquel no contaba con los medios  tecnológicos necesarios para hacer valer su derecho  fundamental de petición.  

La Sala advierte  que los argumentos expuestos por el demandante no son suficientes  para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues, esa figura  requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna  situación excepcional que le impida acudir directamente a la  acción de tutela, escenario que aquí no se observa.  

Ante ese panorama,  es claro que el ciudadano que suscribe la presente demanda carece de  legitimación por activa para concurrir a reclamar la  protección los derechos fundamentales de YAHIR FLÓREZ  JAMZA.  

Adicionalmente,  no se evidenció, ni lo avizora la Sala, que FLÓREZ  JAMZA sea sujeto de especial protección porque se encuentra,  entre otros, en un estado de interdicción, abandono, minoría  de edad o incapacidad física.  

Cabe  resaltar, por último, que si YAHIR FLÓREZ JAMZA estima  vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible al  despacho judicial convocado, puede interponer acción de tutela  directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias  propias cuando se acude a través de este último.  

Se  confirmará, por tanto, la determinación impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por Dimas José  Pontón Niz.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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