Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP16216-2022
Aprobado según acta n° 284
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.
II. HECHOS
2. JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE fue condenado el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a la pena de 98 meses de prisión y multa de 9.667,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con cohecho por dar u ofrecer, negándose la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Ejecutoriada la anterior decisión, la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que, mediante proveído del 17 de agosto de 2022, negó la libertad condicional, determinación que fue confirmada por la instancia superior el pasado 30 de septiembre.
4. Acude RUANO ARGOTE a la acción constitucional, al considerar que tales providencias judiciales desconocieron su “exitoso” proceso de resocialización e insiste en la concesión de la libertad condicional al cumplir los requisitos tanto objetivos como subjetivos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con sentencia del 10 de noviembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
6. Resaltó que en las decisiones censuradas no se advierten irrazonables, máxime cuando analizaron los requisitos objetivos y subjetivos de la norma para la concesión del beneficio y advirtieron que el concepto favorable de la dirección de la cárcel y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena no eran suficientes para su otorgamiento, en atención a la gravedad de la conducta punible y el “inadecuado” desempeño y conducta del actor durante su reclusión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.
8. Resaltó que si bien fue sancionado disciplinariamente por su comportamiento en la cárcel, lo cierto es que ha adelantado un proceso de resocialización lo que se ve reflejado no solo en los diversos cursos realizados sino además que, a la fecha, está clasificado en fase de tratamiento penitenciario de confianza y es monitor educativo de primera y secundaria y alfabetización, por lo que tales circunstancias deben ser examinadas a fin de conceder la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
10. En el caso concreto el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de Neiva, desconocieron los derechos fundamentales de JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTA, al emitir las decisiones del 17 de agosto y 5 de septiembre de 2022, por medio de las cuales se negó la libertad condicional solicitada en primera y segunda instancia.
11. En atención a lo anterior, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
12. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
13. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
15. En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo:
« [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
16. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia.
17. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado2.
18. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó3:
[…] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».
Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
19. Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
20. En torno al reclamo del accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones:
20.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva analizó la concesión del subrogado deprecado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis y concluyó:
«(…) encontramos que aunque por parte de la Dirección del penal se emitió concepto FAVORABLE a la Libertad Condicional, existe constancia de la imposición de sanción disciplinaria en su contra, pues mediante la Resolución No. 0178 del 02/07/2019, el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pitalito (H), sancionó al señor JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE con Cien (100) días de pérdida de derecho a redimir pena, y además, en los períodos de 18/04/2019 a 18707/2019 y de 18/07/2019 a 10/05/2019 su conducta fue calificada de Mala y Regular respectivamente; con fundamento en lo anterior, puede pregonarse válidamente que el requisito relacionado con que: “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.”, en el caso del señor RUANO ARGOTE, tampoco se colma, circunstancia adicional que impide despachar favorablemente la Libertad Condicional peticionada y así se procederá».
20.2. Dicha decisión fue impugnada por el interesado, quien insistió en la concesión de la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su otorgamiento. Por tanto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, luego de valorar su alegato, manifestó:
«(…) en principio no puede darse por cumplido el requisito objetivo a que refiere el numeral 2° del artículo 64 del C.P., si en cuenta se tiene que conforme a la cartilla biográfica, no se puede acotar que el sentenciado haya presentado un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, por el contrario, se evidencia que en efecto, ha presentado calificación mala entre el periodo comprendido entre el 19 de abril a 18 de julio de 2019 siendo sancionado a través de Resolución No. 0178 del 02/07/2019 proferida por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pitalito lo que conllevó a la pérdida de la redención de pena de 100 días, así mismo, en el periodo comprendido del 19 de julio a 18 de octubre de 2019 presentó calificación de conducta regular, y finalmente, desde el 5 de mayo de 2021 se encuentra clasificado en fase de tratamiento “Alta”, aspectos que permiten evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente.
Ahora, para el caso de JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE, la valoración de su conducta punible en particular concluyó en muy grave, por las afectaciones directas a la sociedad, al atentar contra los bienes jurídicos de la salud y la seguridad pública, al patrocinar y promover en grupo el consumo de sustancia estupefaciente, con plena conciencia del daño causado a la sociedad (…)»
21. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el comportamiento y el proceso de resocialización del actor.
22. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien cumple con los requisitos objetivos, no así los subjetivos, en tanto su comportamiento en el establecimiento de reclusión ha sido inadecuado, ello aunado con la gravedad de la conducta punible, permiten inferir que es necesario continuar con el cumplimiento de la pena de prisión intramural.
23. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de las exigencias normativas que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar.
24. A modo de conclusión, se colige que las providencias judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, pues los aspectos referidos mediante la presente acción de tutela fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala.
25. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.