STP16216-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16216-2022  

Aprobado  según acta n° 284  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE, contra el fallo de tutela proferido el  2 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.  

II.  HECHOS  

2.  JEISON  EDILBERTO RUANO ARGOTE fue  condenado el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a  la pena de 98 meses de prisión y multa de 9.667,6 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  con cohecho por dar u ofrecer, negándose la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Ejecutoriada la anterior decisión, la vigilancia de la sanción  impuesta le correspondió al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  despacho que, mediante proveído del 17 de agosto de 2022, negó  la libertad condicional, determinación que fue confirmada por  la instancia superior el pasado 30 de septiembre.  

4.  Acude RUANO  ARGOTE a  la acción constitucional, al considerar que tales providencias  judiciales desconocieron su “exitoso”  proceso de resocialización e insiste en la concesión de  la libertad condicional al cumplir los requisitos tanto objetivos  como subjetivos.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con sentencia del 10 de  noviembre de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso.  

6.  Resaltó que en las decisiones censuradas no se advierten  irrazonables, máxime cuando analizaron los requisitos  objetivos y subjetivos de la norma para la concesión del  beneficio y advirtieron que el concepto favorable de la dirección  de la cárcel y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena no  eran suficientes para su otorgamiento, en atención a la  gravedad de la conducta punible y el “inadecuado”  desempeño y conducta del actor durante su reclusión.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió  en el quebranto de sus garantías fundamentales.  

8.  Resaltó que si bien fue sancionado disciplinariamente por su  comportamiento en la cárcel, lo cierto es que ha adelantado un  proceso de resocialización lo que se ve reflejado no solo en  los diversos cursos realizados sino además que, a la fecha,  está clasificado en fase de tratamiento penitenciario de  confianza y es monitor educativo de primera y secundaria y  alfabetización, por lo que tales circunstancias deben ser  examinadas a fin de conceder la libertad condicional.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

10.  En el caso concreto  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero  Penal del Circuito Especializado ambos de Neiva, desconocieron  los derechos fundamentales de JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTA, al  emitir las decisiones del 17 de agosto y 5 de septiembre de 2022, por  medio de las cuales se negó la libertad condicional solicitada  en primera y segunda instancia.  

11.  En  atención a lo anterior, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

12.  Los primeros se contraen a que: i)  la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.  Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.  Ahora,  en cuanto a la libertad condicional, el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

15.  En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible. Así  lo dijo:  

«  [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene  una finalidad específica, cual es la de establecer la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

16.  Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia.  

17.  Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la  conducta punible, sino además advertir y analizar otras  circunstancias relacionadas con la readaptación social en el  proceso de resocialización el condenado2.  

18.  Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente  proveído resaltó3:  

[…]  está  indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de  la conducta punible no puede tenerse como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como  pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario».  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

19.  Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no  es razón suficiente la valoración de la gravedad del  delito, sino además deberá analizar distintos factores  relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros  elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con  la ejecución de la pena privativa de la libertad.  

20.  En torno al reclamo del accionante, esto es el análisis  realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración  de la conducta punible, además de no tener en cuenta su  proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la  concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los  argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes  consideraciones:  

20.1.  El Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva analizó la concesión  del subrogado deprecado a la luz de lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal (Ley  599 de 2000), modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario  estableció que el sentenciado cumplía con el requisito  objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y  al proceso de resocialización, hizo un análisis y  concluyó:  

«(…)  encontramos que aunque por parte de la Dirección del penal se  emitió concepto FAVORABLE a la Libertad Condicional, existe  constancia de la imposición de sanción disciplinaria en  su contra, pues mediante la Resolución No. 0178 del  02/07/2019, el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pitalito (H),  sancionó al señor JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE con  Cien (100) días de pérdida de derecho a redimir pena, y  además, en los períodos de 18/04/2019 a 18707/2019 y de  18/07/2019 a 10/05/2019 su conducta fue calificada de Mala y Regular  respectivamente; con fundamento en lo anterior, puede pregonarse  válidamente que el requisito relacionado con que: “su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.”, en el caso del señor RUANO ARGOTE, tampoco  se colma, circunstancia adicional que impide despachar favorablemente  la Libertad Condicional peticionada y así se procederá».  

20.2.  Dicha decisión fue impugnada por el interesado, quien insistió  en la concesión de la libertad condicional por cumplimiento de  los requisitos objetivos y subjetivos para su otorgamiento. Por  tanto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva,  luego de valorar su alegato, manifestó:  

«(…)  en principio no puede darse por cumplido el requisito objetivo a que  refiere el numeral 2° del artículo 64 del C.P., si en  cuenta se tiene que conforme a la cartilla biográfica, no se  puede acotar que el sentenciado haya presentado un buen  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión, por el contrario, se evidencia que en efecto, ha  presentado calificación mala entre el periodo comprendido  entre el 19 de abril a 18 de julio de 2019 siendo sancionado a través  de Resolución No. 0178 del 02/07/2019 proferida por el Consejo  de Disciplina del EPMSC de Pitalito lo que conllevó a la  pérdida de la redención de pena de 100 días, así  mismo, en el periodo comprendido del 19 de julio a 18 de octubre de  2019 presentó calificación de conducta regular, y  finalmente, desde el 5 de mayo de 2021 se encuentra clasificado en  fase de tratamiento “Alta”, aspectos que permiten  evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente.  

Ahora,  para el caso de JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE, la valoración  de su conducta punible en particular concluyó en muy grave,  por las afectaciones directas a la sociedad, al atentar contra los  bienes jurídicos de la salud y la seguridad pública, al  patrocinar y promover en grupo el consumo de sustancia  estupefaciente, con plena conciencia del daño causado a la  sociedad (…)»  

21.  Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las  autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a  partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en  consideración el comportamiento y el proceso de  resocialización del actor.  

22.  Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos  esos factores, concluyeron que si bien cumple con los requisitos  objetivos, no así los subjetivos, en tanto su comportamiento  en el establecimiento de reclusión ha sido inadecuado, ello  aunado con la gravedad de la conducta punible, permiten inferir que  es necesario continuar con el cumplimiento de la pena de prisión  intramural.  

23.  En ese orden, la Sala descarta la configuración de los  defectos alegados, en la medida en que las decisiones judiciales  controvertidas fueron el resultado de la ponderación de las  exigencias normativas que  permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a  prosperar.  

24.  A modo de conclusión, se colige que las providencias  judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo  aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los  derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante,  pues los aspectos referidos mediante la presente acción de  tutela fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por  la Sala.  

25.  En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.  

      

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