Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP5656-2022
Radicación 59966
Aprobado según acta n° 285
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), para absolver a JAIDER RAFAEL ANDRADE BELTRÁN de la acusación por el delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. Entre 2004 y 2012, JAIDER RAFAEL ANDRADE BELTRÁN se desempeñó como administrador general de las fincas La Concepción, San José y El Bosque, predios todos ubicados en Magangué y Pinillos (Bolívar).
2. Luego de efectuar un conteo físico, dispuesto por José Joaquín Botero Botero, propietario tanto de los semovientes, como de los referidos inmuebles, se pudo establecer que, durante ese periodo, desparecieron un total de 1855 reses, de dichos fundos, mediante el constante traslado de ganado entre los predios de propiedad de la víctima, dispuesto por ANDRADE BELTRÁN, con el correspondiente ocultamiento del movimiento mensual de dicho faltante.
3. Sin autorización del propietario, esos animales habrían sido vendidos a particulares, frigoríficos y mataderos de la región. Enterado de tales situaciones, José Joaquín Botero Botero presentó la respectiva denuncia.
Procesales
4. El 19 de abril de 20151, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué (Bolívar) se formuló imputación en contra de JAIDER RAFAEL ANDRADE BELTRÁN, como autor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto agravado2 (arts. 240; 241.8; 289 y 340 del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos. En esa oportunidad, al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
5. El 3 de agosto de 2015 fue presentado el escrito de acusación, por las mismas conductas3, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 1 de marzo de 2016.
6. El 26 de junio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria.
7. El juicio oral se celebró en varias sesiones y, el 26 de noviembre de 2019, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
8. El 19 de diciembre de 2019 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar): i) declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir; ii) condenó a JAIDER RAFAEL ANDRADE BELTRÁN a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de hurto agravado; y iii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
9. El fundamento de la condena gravitó en lo que se consideró la acreditada separación del ganado; la alteración de los libros donde se contabilizaban y registraban los movimientos de las reses; la obtención de guías de transporte para traslado de los animales y la información según la cual, los semovientes nunca arribaron a tales destinos.
10. El 21 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada propuesta por la defensa (estándar art. 381 del CPP; desatinada valoración probatoria; manifestaciones de referencia; acreditada enemistad entre testigos y el procesado; desactualización de libros; guías tramitadas por terceros), revocó el proveído para, en su lugar, absolver a ANDRADE BELTRÁN.
11. En contra del fallo de segundo grado, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
12. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento penal, el demandante formuló tres cargos, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los siguientes planteamientos:
13. En su criterio, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que tergiversó los testimonios de José Joaquín Botero Botero (víctima) y de Orlando Federico Barragán Cáceres (trabajador finca), para concluir que no había prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, cuando los prenombrados fueron “claros en señalar” que ANDRADE BELTRÁN hurtó los animales y ocultó los faltantes.
14. Aseveró que erró la segunda instancia al restarle valor probatorio al dicho de Barragán Cáceres, con fundamento tanto en una inexistente enemistad con el acusado, como en una denuncia que éste nunca presentó en contra de JAIDER RAFAEL ANDRADE BELTRÁN.
15. En ese sentido, destacó que el procesado y Jorge Pérez Estrada, en diligencia de interrogatorio, “endilgaron de forma temeraria” el hurto a Orlando Federico Barragán Cáceres y Luis Antonio Murillo Payares, también trabajadores de las fincas. Así, el ad quem se equivocó, pues no existe denuncia, sino dos interrogatorios “donde Andrades (sic) de manera mañosa lo incrimina a él”, en referencia a Barragán Cáceres.
16. Aclaró que si bien Barragán Cáceres y Murillo Payares también fueron vinculados al proceso penal, no es menos cierto que fueron absueltos de los mismos cargos por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, en 2018. Considera que no existe “esa carga subjetiva”, en el primero de los mencionados testigos, identificada sin acierto por la segunda instancia, sino que debía dársele crédito a las afirmaciones realizadas por ese declarante durante el juicio oral.
17. Según su entendimiento, se presentó una “ostensible distorsión de la realidad procesal”, en el fallo atacado, en tanto “sostiene una tesis extraña, como lo es que en el sub judice se debió precisar el número total de reses que se encontraban en físico, en todas las fincas administradas por el acusado ANDRADE BELTRÁN, y no solamente en tres de las fincas como lo manifestó José Joaquín Botero”.
18. Con esa consideración, el juez colegiado le “dio al dicho del acusado un alcance que no tiene” y concluyó “sin asidero probatorio que en lugar de faltante de ganado, sino fallos de control en los datos de entrada y salida de ganado a las otras fincas del señor Botero”.
19. Adicionalmente, en su concepto, el Tribunal pretermitió “la pluralidad de pruebas que apuntan a todo lo contrario: que sí hubo faltante de ganado”, pues distorsionó la forma y contenido de las guías sanitarias de transporte o movilización internas de animales que acreditaban la responsabilidad en el hurto del acusado, dado que allí aparece su nombre como el autorizado para movilizar ganado desde las fincas de Joaquín Botero.
20. Estimó errada la afirmación del ad quem, según la cual el registro del nombre de ANDRADE BELTRÁN en dichos documentos, “no indicaba que él las tramitara, pues había otros trabajadores autorizados, siendo determinante quién estampaba su firma en el reverso de la licencia”.
21. Esa conclusión, en su entendimiento, es desacertada en tanto “quien debe estampar su firma en el reverso de cada licencia de movilización es la Policía Nacional en los distintos puntos de control ubicados en las carreteras nacionales”.
22. Lo anterior, a su juicio, descarta que los otros trabajadores autorizados (Vanesa Cárcamo y Waldir Chacón) i) debieran firmar y ii) pudieran testificar en juicio, como lo hicieron, sobre el trámite administrativo de expedición de las licencias de movilización, dado que no son servidores públicos carecen de vinculación con el ICA.
23. Adveró que, sin acierto, se le dio total credibilidad al dicho de Vanesa Cárcamo y Waldir Chacón cuando afirmaron que Joaquín Botero también había realizado movilización y negociación de ganado, en la medida en que ese aspecto factual no fue objeto del testimonio de la víctima, ni siquiera la defensa auscultó por el préstamo de licencias de movilización.
24. Enlistó ocho guías de movilización de reses que nunca llegaron a su destino, mismas que “reafirman aún más la responsabilidad penal del acusado JAIDER RAFAEL ANDRADE BELTRÁN y la defraudación de confianza que la víctima depositó en él”.
25. Manifestó que, de no haber incurrido en las distorsiones detalladas en precedencia, el juez colegiado habría confirmado la codena. Así las cosas, solicitó casar la sentencia e imponer la sanción ya establecida por la primera instancia.
CONSIDERACIONES
26. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.
27. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
28. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
29. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
30. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto en su elaboración se desconoció el postulado de corrección material; no acreditó la existencia de defectos trascendentes; se abstuvo de desarrollar los cargos propuestos con observancia de los requisitos lógico demostrativos establecidos para la vía de ataque seleccionada; y, además, la mera discrepancia con la valoración probatoria, efectuada por la segunda instancia, no es un reproche susceptible de ser analizado en sede extraordinaria.
Falso juicio de identidad
32. Tratándose de la transmutación de las probanzas es deber ineludible del casacionista revelar con exactitud cuál es el contenido de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio con lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad y ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente.
33. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias, pues se abstuvo de indicar cuál era el contenido objetivo de las pruebas supuestamente distorsionadas y, en concreto, en qué consistía la adulteración atribuida a la segunda instancia.
34. Por el contrario, el libelista se dedicó a atacar tanto la valoración probatoria, como las conclusiones a las que arribó el Tribunal, por lo que el desarrollo de los tres cargos propuestos se desvía bastante del falso juicio de identidad por distorsión y debieron ser acreditados por la senda del falso raciocinio, si era ese el propósito del censor, con respeto de las exigencias propias de demostración de ese tipo de defecto.
35. En materia de los testimonios de José Joaquín Botero Botero (víctima) y Orlando Federico Barragán Cáceres (trabajador), el casacionista no indicó qué habían afirmado esos testigos y cuál la mutación atribuible a la segunda instancia de ese contenido objetivo, sino que se limitó a presentar las razones que, en su criterio, debían determinar el peso probatorio que, al parecer, le correspondía a esas manifestaciones, así como las conclusiones que debió extractar el juez colegiado.
36. Es decir que el censor no identificó la existencia de un error y menos su carácter trascendente, sino que detalló las motivaciones de su personal desacuerdo con una decisión revestida de la presunción de acierto y legalidad.
37. El demandante omitió confrontar diversos apartes del contenido objetivo del fallo, según los cuales:
i. La atribución de responsabilidad de Barragán Cacarés al procesado es una conclusión o deducción personal posterior5 a la ocurrencia de los hechos, tal y como se desprende de su intervención en el juicio oral6, en el que enfatizó que no tenía ninguna relación con la “contabilidad del ganado”7;
ii. Ese testigo reconoció la existencia de varios “desencuentros previos” con el acusado8; y
iii. Tal y como se reconoce expresamente en la demanda y en el fallo, el referido declarante también fue acusado y privado de la libertad por hechos similares.
38. Así las cosas, resulta intrascendente si ANDRADE BELTRÁN denunció formalmente a Barragán o sí lo incriminó en el curso de un interrogatorio, en la medida en que las razones expuestas por el Tribunal para restar mérito suasorio al dicho de ese testigo fueron debidamente acreditadas en la actuación y no son desvirtuadas con la demanda.
39. No demostró el demandante la existencia de un yerro de la segunda instancia, al echar de menos la cuantificación del total de cabezas de ganado en todas las fincas de Joaquín Botero, como criterio lógico y elemental de referencia para establecer un faltante.
41. En efecto, el casacionista soslayó que el juez colegiado9, con fundamento en lo manifestado precisamente por la víctima, consideró que si bien el faltante se presentaba en 3 fincas (La Concepción, San José y El Bosque), Joaquín Botero tenía otros fundos (Finca Bejuquito, San Helena, Santa Catalina, El Cortijo, Rompeguerra y Guadalajara), en lo que también circulaba el ganado de su propiedad.
42. Así las cosas, no logró desacreditar el demandante que la posibilidad de considerar un faltante debía tener en cuenta el total de reses en todas las fincas y no solo en tres de estas.
43. Es más, la demanda no demostró que ese dato (número total de animales) fuera establecido probatoriamente con exactitud, por lo que ante su ausencia, el ad quem no pudiera afirmar con certeza que dicho ganado “salió de la órbita de custodia del propietario”, ante la hipótesis atendible de “que simplemente, se encontraba en algunas de las otras fincas no inventariadas, pues resulta plausible la tesis del acusado según la cual, no había ningún tipo de faltante, sino que la diferencia obedecía a una falta de control en el manejo de los datos de entrada y salida del ganado a las otras propiedades del señor Botero Botero”10.
44. Dado que el demandante incumplió la carga de identificar con exactitud cuál prueba había sido distorsionada y centró sus esfuerzos en criticar la lógica detrás del razonamiento del Tribunal, tal equivoco conduce inevitablemente al fracaso de la censura postulada.
45. Un pilar de la sentencia atacada, no desmentido ni enfrentado por el libelista, fue la conclusión probatoria según la cual “la facultad de tramitar las guías de transporte, no era exclusiva del señor Jaider Andrade, en tanto la misma se hacía extensiva a la secretaria Venesa (sic) Cárcamo y al señor Waldir Chacón quien se desempeñaba como mensajero de la finca la Concepción”11. (Se destaca).
46. Tampoco invocó el libelista cuál es el fundamento normativo de su censura orientada a descartar la información suministrada por esos dos testigos sobre las guías de transporte, por el hecho de carecer de la condición de servidores públicos con vinculación al ICA.
47. Cárcamo y Chacón dieron cuenta de su experiencia y conocimiento en la materia, con fundamento en la inmediación con los hechos investigados y el cumplimiento de sus funciones, sin que el casacionista haya acreditado la existencia de tarifa legal en la materia.
48. Razonamiento que se hace igualmente extensible a la postulación sobre el lugar y titular de las firmas en dichas licencias, pues contrario a lo sostenido en la demanda, los mencionados deponentes reconocieron la titularidad de ciertas firmas, todas ajenas a la rúbrica del procesado, según se sigue de lo expresamente desarrollado en el fallo atacado (fl 16 y 17).
49. Lo anterior, al punto que “ninguna de las guías de transportes que fueron suministradas por el denunciante a los servidores de policía judicial, viene firmada por el señor Jaider Andrade”12.
50. Por último, tampoco demostró el censor que la firma y sello de control por parte de miembros de la Policía Nacional en esos documentos, excluyera la rúbrica del trabajador autorizado y responsable del respectivo trámite, tal y como Chacón reconoció, por ejemplo, haber firmado las guías de transporte 010-0815858 y 010- 081783613, a pesar de aparecer registradas a nombre de ANDRADE BELTRÁN.
51. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
52. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
53. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
54. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.
Comuníquese y cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 PDF 06. Cuaderno juzgado N° 1, parte 1, folio 4/140.
2 Modificado por la Ley 1142 de 2007
3 PDF 06. Cuaderno juzgado N° 1, parte 1, folio 3 a 5/140.
4 Ley 906 de 2004, artículo 180.
5 Sentencia 25 de enero de 2021, folio 9.
6 Audio 10/13, juicio oral 1 de junio de 2018.WMA.
8 Audio 10/13, juicio oral 1 de junio de 2018.WMA, récord 2:55 “me involucró porque era la piedra en el zapato de ellos… siempre discutíamos”; 3:14 “el señor Jaider Andrade nunca la fue conmigo”.
9 Sentencia 25 de enero de 2021, fl 12.
10 Sentencia 25 de enero de 2021, fl 13.
11 Sentencia 25 de enero de 2021, fl 7.
12 Sentencia 25 de enero de 2021, fl 17.
13 Sentencia 25 de enero de 2021, fl 17.