STP17075-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17075-2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 127750  

Acta No. 284  

Bogotá D.  C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por JAIME  ALBERTO RUIZ RAMÍREZ  contra la  Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad.  

Fueron vinculados  a la acción los Juzgados 11° Penal Municipal con funciones  de control de garantías y el Juzgado 20° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Medellín, así  como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción  de tutela radicado No. 05001408801120210002401.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El ciudadano  JAIME  ALBERTO RUIZ RAMÍREZ  promovió acción de tutela contra el Edificio Guayacanes  P.H., radicado No. 05001408801120210002401, la cual fue conocida en  primera instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín, autoridad que, el  18 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo  invocado.  

2. Determinación  que, por virtud de la impugnación interpuesta por el actor,  fue confirmada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín en sentencia del 07 de abril de 2021.  

3. Refiere el  accionante que, el 12 de abril de 2021, al momento de la notificación  del fallo de segunda instancia envió, vía electrónica,  una solicitud al Juzgado de  incorporar a su envío a la Corte Constitucional, a la vez  petición de considerar la selección de la acción  legal fallada en segunda instancia, para posible revisión, por  lo que se evidencia como contrario a la ley”.  Sin que a la fecha se conozca el trámite dado.  

Es así como  el pasado 02 de agosto 2021, dirigió la solicitud a la Corte  Constitucional requiriendo información sobre su solicitud de  revisión, autoridad que guardó silencio frente la  aludida petición.  

“1.  Que se ordene el traslado del texto completo de la acción de  Tutela presentada contra el Edificio Torre Guayacanes P.H. y de todo  lo actuado hasta el fallo de 2ª instancia, a la Honorable Corte  Constitucional y la actuación de esta última y/o al  juzgado que falló en 2ª. Instancia, hasta el envío  a la Corte.  

2.  Que se ordene la respuesta al derecho de petición dirigido a  la Honorable Corte Constitucional, a la brevedad.  

3.  Que se fondo se ordene la selección de la acción de  Tutela Fallada en Doble instancia, Contra el Edificio Torre  Guayacanes P.H., en un debido proceso.  

4.  En ese orden, Que se ordene al juzgado que falló en 2ª  instancia, la acción de Tutela contra el Edificio Torre  Guayacanes P.H., rehacer el fallo, con base en un Debido Proceso.”  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  06 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional  remitió por competencia la acción de tutela a la  Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la que fue  repartida el 22 de noviembre de 2022.  

La queja fue  admitida en esa fecha, por lo que se dispuso correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1.  La Juez  20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín  informó  que  asumió la titularidad del Despacho el 24 de mayo de 2022 y que  su actual secretaria se posesionó el 06 de junio del año  en curso, por lo que ha venido desplegando todas las gestiones  administrativas internas con la intención de mejorar el  funcionamiento de esa dependencia judicial.  

Seguidamente,  refirió que, en efecto, el pasado 07 de abril de 2021, por  parte de su antecesor se resolvió en sede de segunda instancia  la acción de tutela promovida por JAIME  ALBERTO RUIZ RAMÍREZ,  radicado No. 05001408801120210002401. Determinación que fue  notificada a través de correo electrónico el 10 de  abril de 2021, y el 12 del mismo mes y año, el actor allegó  en respuesta solicitud de consideración de revisión  dentro de la acción constitucional, sin embargo, por error  involuntario de quien para esa fecha fungía como escribiente  no se realizó la remisión de la petición.  

Razón por  la cual, una vez advertido dicho yerro, procedió de manera  inmediata a remitir la petición mediante oficio No. 333, para  los fines pertinentes. Anexó el Link del expediente completo  de la acción de tutela 2021-00024, oficio de remisión  la postulación del actor y constancia de envío.  

2. La presidenta  de la Corte Constitucional  reseñó que la competencia y procedimiento para la  selección de las sentencias de tutela que habrán de ser  revisadas por esa Corporación, se encuentra regulada en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

Puntualizó  que la tutela inicial promovida por el accionante contra el Edificio  Torre Guayacanes P.H. agotó las instancias judiciales  dispuestas en el Decreto 2591 de 1991, culminando con el  proferimiento del fallo de segunda instancia por el Juzgado 20 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín  mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de  amparo.  

Que el 26 de abril  de 2022 la Corte Constitucional recibió y radicó la  aludida acción de tutela con el número T-8.701.996 y  adelantó el correspondiente procesamiento de revisión,  por parte de la Sala de Selección de Tutelas No. 5 se  revisaron los expedientes de tutela incluidos en el rango  T-8.667.315 y  T-8.710.514, dentro del cual se encuentra el expediente objeto de  tutela.  

La referida Sala  de Selección, con auto del 27 de mayo del cursante, notificado  por estado No. 11 del 13 de junio de 2022, dispuso remitir los  expedientes excluidos de revisión a los Juzgados de origen,  entre ellos, el correspondiente al reclamo de esta acción.  

En punto al  escrito del accionante a través de un “derecho  de petición”,  advirtió que la solicitud de revisión fue objeto de  estudio por parte de la Sala de Selección no 5, y a su vez  recordó que respecto de dichas solicitudes corresponde al  ciudadano revisar el estado de su expediente a través de los  autos que se encuentran publicados en la página de la Corte  Constitucional, toda vez que estas solicitudes no se rigen por las  normas del derecho de petición.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el  máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015  y 077 de 20171,  esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia.  

Problema  jurídico  

Determinar si:  

(i) en la  actualidad, la Colegiatura accionada vulnera los derechos  fundamentales del accionante, dentro del trámite de selección  de la acción de tutela Rad. 05001408801120210002401.  

(ii) resulta  procedente el amparo constitucional invocado contra el fallo de  segunda instancia de la tutela  Rad. 05001408801120210002401, fechado  07 de abril de 2021 proferido  por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín, por dirigirse contra una decisión de la misma  naturaleza.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Del proceso  de selección y revisión eventual de las sentencias de  tutela por parte de la Corte Constitucional  

3.1. Como primera  medida debe indicarse que, en el marco del trámite de  selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un  memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que  su cao sea escogido para la respectiva revisión por parte de  la Corte Constitucional. Estas solicitudes no son manifestación  del derecho fundamental de petición en razón a que se  rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto  2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.  

Para  ello la Corte Constitucional dispone de tres canales para presentar  las solicitudes ciudadanas de selección: 1)  Por medio de la presentación de un memorial físico de  solicitud ciudadana de selección en la ventanilla de la  Secretaría General de la Corte Constitucional (Palacio de  Justicia, calle 12 No. 7-65, horario de atención: de 08:00 a.  m. a 05:00 p. m.), 2) Mediante la página web  www.corteconstitucional.gov.co. Hacer clic en el botón  contáctenos, luego dar clic en el botón trámites  o solicitudes relacionados con un proceso de tutela o de  constitucionalidad, incluidas solicitudes de selección  revisión. Luego diligenciar el formulario y, finalmente, hacer  clic en enviar, y 3) A través de correo electrónico  dirigido a la dirección  secretaria4@corteconstitucional.gov.co.  

3.2.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, el primer  escenario, se sitúa sobre la presunta omisión en que  incurrió la Corte Constitucional al no ofrecer respuesta de  fondo a JAIME  ALBERTO RUIZ RAMÍREZ,  en relación con la consideración de selección de  la tutela radicado No. 05001408801120210002401,  realizada a través de correo electrónico el 02 de  agosto de 2022.  

3.3. En el trámite  de la acción, la Colegiatura accionada informó que la  Sala de Selección No 5 estudió el expediente  T-8.701.996 (correspondiente  a la acción de tutela 05001408801120210002401)  y con auto del 27 de mayo de 2022, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 y el capítulo XIV del Reglamento  Interno, excluyó de revisión el mencionado expediente y  dispuso su remisión al Juzgado de origen. Determinación  que fue notificada por estado No. 11 del 13 de junio de 2022.  

3.4. Ahora bien,  con independencia de que la solicitud del actor no haya arribado  oportunamente a la Corte Constitucional, lo cierto es que su  pretensión de selección del asunto fue sometida al  procedimiento reglado en el Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo 002 de  2015, lo que generó la no escogencia para revisión.  

3.5. Esa  determinación fue debidamente notificada mediante estado  No. 11 del 13 de junio de 2022, con lo que activó la  posibilidad para el accionante de acudir al mecanismo de insistencia  para lograr la pretendida selección del asunto.  

No obstante, JAIME  ALBERTO RUIZ RAMÍREZ  durante dejó transcurrir el término de 15 días  sin formular la respectiva petición de insistencia, de acuerdo  con el Acuerdo 002 de 2015, con lo que dejó de utilizar los  medios de defensa con los que contaba al interior del trámite  constitucional.  

En consecuencia,  en ese punto el amparo deviene improcedente al ya haber sido  considerada la posibilidad de seleccionar la acción de tutela  instaurada por  JAIME ALBERTO RUIZ RAMÍREZ  contra el Edificio Guayacanes P.H., radicado No.  05001408801120210002401, y al no haber acudido al mecanismo de  insistencia ante la Corte  Constitucional.  

4.  En ese contexto, no se evidencia vulneración alguna de  garantías fundamentales, por lo que se negará  el  amparo invocado.  

5.  De  la acción de tutela contra fallos de tutela.  

5.1. Para  resolver lo pertinente, es preciso indicar que en  la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional  distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra  sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras  las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última  categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes  de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.  

En  la sentencia SU-116  de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se  dirige contra actuaciones  o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el  amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la  irregularidad tenga que ver con la omisión del juez  constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o  vincular a las partes y terceros que se verían afectados por  la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

Ahora bien, si el  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra  esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra  acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo  de la Corte Constitucional, que se  erige como un medio de control específico de los fallos  de instancia.  

5.2. En el caso  objeto de estudio, en la acción interpuesta por JAIME  ALBERTO RUIZ RAMÍREZ, se  elevó como pretensión “se  ordene al juzgado que falló en 2ª instancia, la acción  de Tutela contra el Edificio Torre Guayacanes P.H., rehacer el fallo,  con base en un Debido Proceso”.  

Sin  embargo, la parte actora no menciona ni acredita que el fallo de  tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude,  o el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia  manifiesta o indebida integración del contradictorio.  

Las  alegaciones que propone JAIME  ALBERTO RUIZ RAMÍREZ  simplemente se dirigen a insistir en la inconformidad con las  determinaciones adoptadas durante la asamblea extraordinaria de  propietarios del Edificio Torre Guayacanes P.H., conforme al acta del  21 de noviembre de 2020, sin acreditar la concurrencia de las  exigencias de procedencia de la acción de amparo contra  decisiones de similar naturaleza.  

5.3. Ante ese  escenario, es importante precisar que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados.  

6.  Se declarará, por tanto, improcedente el amparo solicitado,  por dirigirse contra una sentencia de tutela sin que se cumplan los  requisitos para su procedencia excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Negar          el amparo invocado por JAIME          ALBERTO RUIZ RAMÍREZ contra          la Corte Constitucional, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

3. Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “[…]          las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional,          solo serán conocidas por el órgano de cierre de la          especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las          altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de          trámite, tendrán la capacidad de garantizar un          juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá          el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la          guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241          superior) […]”  

      

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