STP16900-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16900-2022  

Radicación  n.° 127891  

(Aprobado  Acta No. 291)  

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  CELMIRA  PABÓN CAMARGO,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa misma ciudad y a la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S. A.  

ANTECEDENTES  

Refirió  la accionante CELMIRA PABÓN CAMARGO ser la madre de Adriana  Marcela Bautista Pabón, quien falleció el 8 de marzo de  2014, sin dejar descendientes, ni esposo o compañero  permanente.  

Adujo  que dependía económicamente de su hija y que no cuenta  con los recursos suficientes para solventar su manutención,  actualmente ejerce el oficio de vendedora ambulante, por lo que  solicitó a la Administrador de Fondos de Pensiones Protección  S.A, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la  cual le fue negada mediante resoluciones del 29 de septiembre de 2014  y 15 de febrero de 2016.  

Afirmó  que presentó demanda ordinaria laboral.  El proceso  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga, que el 10 de septiembre de 2019, le reconoció la  pensión de sobreviviente con efectos retroactivos a partir del  8 de marzo de 2014.  

Apelada  tal determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, revocó  la decisión del A  quo  y absolvió de todas las pretensiones a Protección S.A.,  al no encontrar probada la subordinación económica.  

Instaurado  el recurso extraordinario de casación, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3243 del 29 de  agosto de 2022, decidió no casar el fallo de segunda  instancia.  

Inconforme  con la anterior decisión, CELMIRA PABÓN CAMARGO  interpuso acción de tutela y solicitó proteger sus  derechos al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, a la  igualdad, la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social  integral.  

Para  ello, aseguró que la Sala accionada aplicó una tesis  que contradice la que ha desarrollado la jurisdicción  ordinaria laboral, mediante la cual ha establecido que aunque sea  precario el apoyo o la ayuda económica que daba el causante al  reclamante, estos son determinantes para llevar una vida digna y de  ese modo establecer la dependencia y causalidad de la pensión  de sobreviviente.  

Finalmente,  solicitó que se amparen los derechos en mención, se  revoque el fallo emitido por la autoridad demandada y en su lugar, se  ordene el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, junto con el retroactivo desde el 8 de marzo de 2014  y los intereses moratorios.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. Mediante auto  del 30 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

2. Dentro del  término establecido para ello, el Magistrado Ponente de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de La Corte Suprema de Justicia, manifestó que la  negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se  fundamentó en primer término en la falta de pruebas  sobre la dependencia económica.  

Agregó  que las citas jurisprudenciales que sustentaron la demanda, se  refieren a casos en los que la dependencia económica se tuvo  por demostrada hasta que persistió la capacidad física  de los causantes, contrario a lo acontecido en este proceso, donde  los aportes demostrados no fueron significativos y solo se dieron  hasta dos años antes de la muerte de la causante.  

Por  lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo  solicitado o en su defecto se niegue.  

Aseguró  también que no se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable, inminente o próximo a suceder, o  violación de derechos por parte de Protección S.A., por  lo que solicitó ser desvinculada del proceso.  

4. Dentro del  término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  CELMIRA PABÓN CAMARGO, contra  la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las siguientes:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

            

3.1. CELMIRA PABÓN  CAMARGO, promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los  cuales considera quebrantados porque la Sala  de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2  de la Corte Suprema de Justicia,  en sentencia CSJ SL3243  del 29 de agosto de 2022,  no casó la decisión emitida en segunda instancia el 6  de agosto de 2020,  mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga  que revocó la proferida el 10 de septiembre de 2019 por el  Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa ciudad, y  le negó la  pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento  de Adriana  Marcela Bautista Pabón.  

3.2.  Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en  el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el  amparo invocado, pues la decisión cuestionada no  configura alguno de los defectos específicos que eventualmente  habilitan la procedencia de la acción de tutela, porque la  sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley  aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al  respecto, como pasa a verse.  

3.3. Frente al  primer cargo de la demanda de casación, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral,  abordó el requisito de dependencia económica tenido en  cuenta para negar la pensión reclamada, y lo establecido por  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral, así:  

“…en  las decisiones CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020  explicó que no  es cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los padres  la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación  económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión  de sobrevivientes, sino que requiere  ser relevante, esencial y preponderante,  debido a que la finalidad de la prestación estudiada es  amparar a quienes quedan desprotegidos por la muerte de quien les  colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas.”  (Negrillas fuera del texto).  

Luego rebatió  los argumentos de la demanda a partir de la posición de esa  Sala, respaldada en jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, así:  

“En  efecto, en la sentencia CSJ SL2117-2022 la Sala tuvo la oportunidad  de reiterar los derroteros que deben guiar el estudio de la  prestación deprecada, consistentes en que:  

i) La  dependencia económica que es exigida a los padres para  acreditar la condición de beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado  de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras  fuentes de recursos, siempre y cuando los mismos no les den  autosuficiencia (CSJ SL9640–2014; CSJ SL8928–2014; CSJ  SL, 24 jul. 2007, rad. 30790; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ  SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 1° feb. 2006, rad. 26406;  CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad.  31025).  

ii) No  puede entenderse que lo anterior habilitó que cualquier ayuda  por parte de un hijo se convierta en dependencia económica CSJ  SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, por ello, deben  aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o  colaboración propia de la solidaridad familiar, de la  dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a  sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un  cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.  

iii) La  calificación de la subordinación económica parte  de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y  absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida  «como prueba determinante» de aquella (CSJ SL14539-2016 y  CSJ SL1921-2019), lo que implica que la  colaboración económica por parte de un hijo a sus  padres no consagra una presunción de sometimiento económico  de los padres  y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte.  

iv) Los  criterios a analizar para calificar la  dependencia en comento,  consisten en que esta debe  ser cierta y no presunta; regular, periódica y significativa  respecto del total de ingresos de los beneficiarios (CSJ  SL18980-2017), de manera que se constituyan en un verdadero soporte o  sustento económico de este; por lo que tales asignaciones  deben ser proporcionalmente representativas en función de  otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que  si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante,  no es dable hablar de dependencia (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021).  

Por lo que  concluyó, que no se equivocó el Tribunal al dar por no  demostrada la dependencia económica de la accionante, respecto  a su hija fallecida, pues los recursos no eran significativos y  periódicos, como lo ha determinado la jurisprudencia aplicable  al caso.  

3.4. Respecto al  segundo cargo, relacionado con que el aporte proporcionado era  regular y significativo, lo que podía constituir una  dependencia económica, afirmó la misma Sala de  Descongestión No 2 respecto a las pruebas presentadas para  apoyar dicha tesis, que:  

“Juzga la  Corte conveniente recordar que en la casación del trabajo se  infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía  indirecta, cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico  que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente,  manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea  valoración de las pruebas que tienen la connotación de  ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de  1969.  

Por tanto, de  existir algún error de hecho, este  debe provenir de documento auténtico, confesión  judicial o inspección judicial  y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la  decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha  expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.  

Rememora la  Corporación lo anterior, para aclarar a la impugnación,  que la  declaración de tercero no es prueba calificada para los fines  del recurso no ordinario  y que, aunque la jurisprudencia ha admitido su análisis, ello  «sólo  es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna  de las pruebas hábiles»,  conforme se indicó, entre muchas otras, en las sentencias CSJ  SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.  

Consecuencia de  lo expuesto es que, aunque la censura alega que las versiones de Ana  Yurani del Castillo y Luz Ángela Bárcenas Zabal  demostraron la subordinación económica suya respecto de  su hija Adriana Marcela Bautista Pabón, lo cierto es que no le  es dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas no  calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley  16 de 1969, en consideración a que, de manera previa, no se  demostró yerro protuberante a través de los medios de  convicción calificados.  

Si lo anterior  no resultara suficientemente relevante, impone resaltar que la  acudiente en casación dejó libre de ataque la  declaración de María del Carmen González Díaz,  en la que también se apoyó el Tribunal para concluir  que no se demostró la dependencia económica alegada,  por lo que el fallo confutado seguiría cimentado en las  conclusiones fácticas derivadas de dicho testimonio, aunado a  las premisas jurídicas que quedaron en firme, conforme se vio  al resolver al cargo inicial, manteniéndolo dotado de la doble  presunción de legalidad y acierto”. (Negrillas fuera del  texto).  

De lo anterior se  tiene que, las declaraciones arrimadas al proceso no podían  ser tenidas en cuenta, por no ser documentos auténticos,  confesión judicial o inspección judicial; como tampoco  se demostró un error manifiesto en alguna de las pruebas  hábiles que soportaron los fallos, que a su vez permitiera  tener en cuenta esas manifestaciones.  

3.5. Finalmente,  la Sala de Descongestión analizó la aseveración  de la demandante respecto a la aplicación indebida de las  normas que gobernaron el proceso, pero encontró que no existió  sustento de tal afirmación, por lo que concluyó:  

“…,  lo cierto es que de todas formas en la sustentación del mismo  se omite por completo la realización del ejercicio dialéctico  tendiente a demostrar la manera en la que la infracción de la  norma procesal precipitó la vulneración de la  sustantiva y cómo lo primero llevó a lo segundo, según  lo debía proponer.  

3.6. En  conclusión, la accionante debía comprobar que la  dependencia económica se sustentaba en unos aportes  significativos y periódicos para sí, aunque no  necesariamente hasta la fecha de fallecimiento de la causante.  

En segundo lugar,  que las pruebas legalmente admitidas al proceso adolecían de  errores comprobados, lo que permitiría aducir los testimonios  de terceros que dieran cuenta de la mencionada subordinación  dineraria.  

Lo anterior denota  que no erró la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 2, pues no encontró acreditada  ninguna de las posibilidades que le permitieran a CELMIRA PABÓN  CAMARGO, acceder a la pensión de sobreviviente solicitada.  

Debe  resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte  actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como  se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y  está justificada en los registros obrantes en el proceso  ordinario laboral.  

            

4. Por          lo anterior, se impone negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3°.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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