STP17076-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17076-2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 127854  

Acta No. 284  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

La Sala  resuelve la impugnación presentada el accionante CARLOS  EULICE ROMO contra  el fallo del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela  promovida contra los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y Promiscuo del Circuito de Samaniego.  

Fueron vinculados  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y al Complejo Carcelario y Penitenciario  con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, Valle.  

ANTECEDENTES  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El Juzgado 8°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ostenta  la vigilancia del proceso penal No. 52678 6100 542 2007 80003 00  contra CARLOS  EULICE ROMO  en el cual, mediante auto interlocutorio del 18 de septiembre de  2012, se fijó una pena de prisión de 409 meses,  producto de la acumulación jurídica de las siguientes  condenas:  

1.1. Proceso No.  52678 6100 542 2007 80003 00. El 19 de agosto de 2008 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Samaniego, declaró responsable a CARLOS  EULICE ROMO del  delito de homicidio agravado cometido contra menor de edad y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de  defensa personal y lo condenó a la pena principal de 405 meses  de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer  derechos y funciones públicas por un término de 240  meses. Negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El 02 de diciembre  de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto redujo la pena  de prisión a 405 meses.  

1.2. Proceso No.  52001 4004 006 2009 00154 00. El 11 de noviembre el Juzgado 6°  Penal Municipal de San Juan de Pasto, declaró responsable a  CARLOS  EULICE ROMO del  delito de hurto calificado y lo condenó a la pena principal de  12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para  ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena principal. Negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2. En el ejercicio  de la vigilancia de la condena, el Juzgado ejecutor -para  lo que interesa a esta decisión-,  ha proferido los siguientes autos:  

2.1.  Interlocutorio  No. 726 del 19 de mayo de 2020  que negó la prisión domiciliaria y libertad  condicional. Contra esa decisión el sentenciado promovió  recurso de apelación, pero con proveído del 25 de  agosto siguiente, fue declarado desierto.  

2.2.  Interlocutorio  No. 613 del 21 de abril de 2021  que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. El  sentenciado presentó recursos de reposición y  apelación, pero fueron declarados desiertos el 27 de julio de  2021.  

2.3.  Interlocutorio  No. 0757 del 18 de abril de 2022  que negó la libertad condicional. La decisión fue  confirmada, en segunda instancia, mediante auto del 25 de mayo  siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego.  

Con proveído  de sustanciación del pasado 29 de septiembre se estuvo a lo  resuelto en auto interlocutorio anterior.  

3. El accionante  acude a la acción constitucional con la finalidad de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido  proceso, libertad y el acceso a la administración de justicia.  

Pretende que, a  través del mecanismo preferente, se le brinde “respuesta  de fondo sobre su situación jurídica”  y se  ordene al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali que garantice sus derechos fundamentales, toda vez  que ha negado la concesión de la libertad condicional, prisión  domiciliaria y el permiso de 72 horas.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto y  surtió el traslado a las partes accionada y vinculada, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El  Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali  refirió que el juzgado 8° de la especialidad vigila la  condena emitida en contra de CARLOS  EULICE ROMO  en el proceso penal No. 52678610054220078000300.  

Destacó  que, en la actuación, el juzgado ejecutor con proveído  de sustanciación del 29 de septiembre de 2022 dispuso estarse  a lo resuelto en interlocutorio del 18 de abril de 2022 frente a la  solicitud de libertad condicional.  

2.  El Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  refirió que vigila la condena acumulada impuesta al accionante  en el proceso No. 52678610054220078000300, con las consecuencias  jurídicas antes descritas.  

Relacionó  cada una de las solicitudes del señor ROMO y su respectiva  decisión. Señaló, por último, que no  existen peticiones pendientes de resolver y no se han vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el actor.  

Informó  que mediante auto del 25 de mayo de 2022 resolvió el recurso  de apelación en contra del auto del 18 de abril de 2022,  expedido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, el cual negó la libertad condicional.  

El  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí informó  que el Juzgado Promiscuo de Samaniego adjuntó oficio No. 0284  del 26 de mayo de 2022 donde se resolvió el recurso de  apelación interpuesto por CARLOS  EULICE ROMO.  Solicitó la desvinculación de la acción por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 28 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior  Cali negó el amparo constitucional.  

Aseguró  que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales  accionadas (prisión  domiciliaria, libertad condicional y permiso de 72 horas) estuvieron  fundadas en la prohibición legal de otorgar el beneficio de  libertad condicional por expreso señalamiento del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 y su vigencia de conformidad el artículo  216 inciso 2º.  

Destacó  que frente a la solicitud de redosificación por aplicación  de la Ley 890 de 2004, el juzgado ejecutor la resolvió con  proveído del 19 de septiembre de 2022 donde se estuvo a lo ya  decidido de fondo mediante auto interlocutorio 63 del 12 de enero de  2017, en el cual aclaró que de acuerdo con “la  sentencia SP2196/2015 no es aplicable al caso del accionante pues la  inaplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la  ley 890 de 2004 solo procede en aquellos casos donde ha existido una  terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o  preacuerdo”.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo en el acto de notificación, sin  exponer las razones del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual  esta Corporación es superior funcional.  

Problema  jurídico  

Determinar si se  satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela frente a las providencias judiciales que negaron los  beneficios de la libertad condicional, prisión domiciliaria y  permiso hasta por 72 horas a CARLOS  EULICE ROMO.  Así mismo, si esas decisiones estructuran alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad, y si debe concederse  el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista  relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. De la demanda,  la Sala logra extraer que el accionante CARLOS  EULICE ROMO se  encuentra en desacuerdo con las decisiones que negaron los beneficios  de la libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso  hasta por 72 horas proferidos por el Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el ejercicio de la  vigilancia de la condena del actor, porque, a su modo de ver,  trasgreden sus garantías superiores a la dignidad humana,  libertad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Se advierte, sin  embargo, que la acción de tutela frente a las providencias  judiciales que negaron la prisión domiciliaria (auto  del 19 de mayo de 2020)  y el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal  sin vigilancia (auto  del 21 de abril de 2021)  no satisface el requisito general de subsidiariedad.  

Esto implica que  si bien el tutelante, controvirtió las decisiones que  resultaron adversas a sus intereses, omitió respaldar las  razones del disenso, lo que, de suyo, torna improcedente la  pretensión la acción de tutela en virtud del carácter  subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta  posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia  T–016/19).  

4. En todo caso,  no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure  una vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

4.1. Del examen de  los autos del 19 de mayo de 2020 y del 21 de abril de 2021 la Sala  advirtió que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, fundó sus decisiones de negar el  permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin  vigilancia y la prisión domiciliaria, en la prohibición  consagrada en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 que dispone:  

“Artículo  199. Beneficios y mecanismos sustitutivos:  

Cuando se trate de  los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

(…) 8.  Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea efectiva”.  

Por tanto, la  postura adoptada por el Juzgador no revela ninguna arbitrariedad,  pues las decisiones estuvieron precedidas del análisis  fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación  de la norma pertinente.  

4.2. Similar  circunstancia ocurre con el auto del 18 de abril de 2022 que negó  la libertad condicional. Frente a esa decisión sí se  estructuran los requisitos generales de procedencia, pues el  accionante ejerció el recurso de apelación que fue  resuelto el  25 de mayo de este año por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Samaniego y se trata de una providencia de reciente data.  

Pero ninguno de  los defectos específicos de procedencia se configura, toda vez  que para resolver sobre el beneficio liberatorio las autoridades  judiciales accionadas, se sustentaron en la normatividad y  jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto.  

Es  de precisar que la doctrina constitucional1  ha enseñado que el juez de ejecución de penas, a  efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe  revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por  el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo  si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta  jurídicamente posible la concesión del subrogado, por  no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el  lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

De  la actuación se establece que las autoridades accionadas  negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo  fundamental, porque operaba  la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que impide el  otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí  pretendido, cuando se trate del delito de homicidio doloso contra  niños,  niñas y adolescentes.  

En este caso, es  indiscutible que procedía la aplicación de la regla  prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto el procesado fue  condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y  por  el deceso de un menor de edad,  de ahí que resulte razonable que le negara la libertad  condicional, sin entrar en el análisis de los requisitos  previstos en el artículo 64 del Código Penal.  

En relación  con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional ha insistido  que el legislador goza de amplio margen de configuración  normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben  gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y los  criterios de política criminal:  

“…El  legislador goza de un amplio margen de configuración normativa  al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de  conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo  anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al  juez constitucional determinar qué comportamiento delictual  merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más  severo que otro, decisión que, en un Estado Social y  Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien,  atendiendo a consideraciones ético-políticas y de  oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de  ejecutarlas2.  En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen  de configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional”  3.  

Sobre  la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta  Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad.  108873, precisó:  

“Respecto  de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión  de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el  demandante, interesa aclararle a éste  que,  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la  primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia)  es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

Y  frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia  junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última  lo que  hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y  Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo  107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones  que le sean contrarias.  

Sin  embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción  entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto,  ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento,  situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado [la  tutelante],  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Se  concluye, entonces, que no surge contradicción o  incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no  fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr.  sentencia  C-857/05).”  

Bajo  ese contexto argumentativo, la decisión judicial objeto de  reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de  la controversia planteada, conforme a la normativa aplicable, lo que  llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de  la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición  legal.  

Con lo expuesto se  descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por  contera, la vulneración de las garantías invocadas por  CARLOS  EULICE ROMO.  

5.  Ahora,  frente al auto de 29  de septiembre último,  a través del cual el juzgado ejecutor decidió estarse a  lo resuelto en providencia de fecha 18 de abril de 2022, no se  advierte vulneración a las garantías del actor, en  tanto la autoridad judicial accionada no le resultaba imperioso  abordar nuevamente el estudio de la  solicitud del accionante, dado que en ella se reiteró un  cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue  objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad  demandada.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado no  le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

6. En conclusión,  la negativa del amparo habrá de confirmarse.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          la          decisión impugnada, por          las razones expuestas en la anterior motivación.  

            

2. Enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Corte          Constitucional T–019–2017 y T–640–2017          reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.°          61616.  

2          Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford,          1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal,          Madrid, 2006, p. 144.  

3          Sentencia C- 073 de 2010.-      

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