STP16336-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16336-2022  

Radicación  n° 127410  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la  Sociedad  Construcciones H.I.D. SAS en  relación con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022  por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción  de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma  ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  110013105005201900407.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para el efecto,  y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que  el señor Oscar Eduardo Aya Méndez promovió en  contra de la sociedad demandada juicio ordinaria laboral a fin de que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido de 12 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2018, sin  solución de continuidad, el cual terminó en forma  unilateral por la sociedad demandada y como consecuencia de ello la  condena al pago del auxilio de cesantía y sus intereses,  vacaciones, primas de servicios, aportes al subsistema de seguridad  social en pensiones, indemnización moratoria, sanción  por la no consignación de cesantías, indemnización  por despido sin justa causa, indexación y lo que resulte  probado ultra y extra petita.  

Relató  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital y que se nombró  un curador ad litem para ejercer su defensa, quien contestó la  demanda y dio acompañamiento hasta la audiencia de que trata  el artículo 80 de Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social momento en que fue sustituido por un abogado de  confianza.  

Explicó  que en el curso de la referida audiencia el juez de primer grado  incurrió en varias irregularidades procesales, en tanto que  por fuera de la oportunidad procesal se decretó de oficio un  testimonio en favor del demandante, además que se le interrogó  de forma errónea sin informarle las previsiones del artículo  33 de la Constitución Política; que en la tacha de  falsedad de documentos solicitada por el demandante no fue tramitada  de acuerdo a lo establecido en la Ley.  

Narró  que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 1 de marzo  de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda condenando a  la sociedad demandada a reconocimiento y pago de las cesantías  y sus intereses, prima de servicios, compensación de  vacaciones, indemnización por despido sin justa causa,  indemnización moratoria y costas del proceso, la cual en su  sentir fue incongruente en tanto que «para efectos de la  liquidación por despido injusto tomó como fecha de  terminación de la obra el 30 de junio de 2019»  desconociendo que en el libelo se pretendió como fecha de  terminación del último contrato el 31 de octubre de  2018.  

Puntualizó  que contra a anterior determinación interpuso el recurso de  apelación, empero que, la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Bogotá ratificó la decisión del juez de primer  grado.  

Alegó la  parte actora, que al interior del juicio de la referencia el juez de  conocimiento incurrió en varias irregularidades que afectaron  su derecho fundamental al debido proceso, así mismo que  incurrió en defecto fáctico en tanto que «el  demandante firma que su relación laboral con la demandada  terminó el día 31 de octubre de 2018 y el señor  juez tomó como extremo o fin del contrato para el mes de junio  del año 2019, presumiendo la terminación de la obra».  

Conforme lo  anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó  se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas  al interior del cuestionado juicio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mediante  fallo del  14 de septiembre del año que avanza, negó el amparo  invocado al estimar que las decisiones judiciales atacadas se  muestran razonables.  

Lo anterior por  cuanto las providencias de primera y segunda instancia no se aprecian  caprichosas, ni carentes de fundamento, sino que, por el contrario,  estuvieron respaldadas en el acervo probatorio, la normatividad  pertinente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  referente al tema concreto.  

Precisó  que, las autoridades demandadas examinaron los supuestos fácticos  y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así  como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que  permitió concluir la existencia de tres contratos laborales  suscritos entre las partes, finalizándose el último el  31 de octubre de 2018, así mismo que a la culminación  del vínculo laboral no le fueron canceladas todas las  acreencias laborales al trabajador, lo cual no fue desvirtuado por el  empleador, carga probatoria que le correspondía a la  demandada, lo que conllevó a la condena impuesta.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en  la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al negar el amparo invocado por  el  apoderado judicial de la Sociedad  Construcciones H.I.D. SAS,  pues  consideró que con la expedición de las decisiones del  1° de marzo y 22 de junio de 2022, no se vulneraron derechos  fundamentales, ya que al interior del proceso ordinario laboral con  radicado 110013105005201900407,  se demostró la existencia de tres contratos laborales  suscritos entre las partes, finalizándose el último el  31 de octubre de 2018, así mismo que a la culminación  del vínculo laboral no le fueron canceladas todas las  acreencias laborales al trabajador, lo que conllevó a la  condena impuesta.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los  proveídos confutados son razonables, tal y como se expone a  continuación.  

Como  la presente demanda se dirige contra una decisión judicial,  surge necesario precisar que esta  Corporación  ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Con  tales acotaciones, en el caso concreto,  la parte actora alega que  con las providencias del 1° de marzo y 22 de junio de 2022,  emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral  del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, se desconocieron  sus derechos fundamentales comoquiera que, en su sentir, se  desconoció que la fecha de terminación del contrato fue  el 31 de octubre de 2018 y no, 30 de junio de 2019, por lo que la  condena al pago de acreencias laborales debió ser hasta el 31  de octubre de 2018.  

Frente  al alegato del accionante se resalta que  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, puesto que i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar la protección del derecho fundamental  al debido proceso, afectado  por una presunta omisión de la administración de  justicia; ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra  la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno,  esto en virtud de la cuantía del proceso; iii)  la  demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya  que la providencia de segunda instancia se emitió el 22  de junio de 2022 y, la tutela se presentó el 29 de agosto, es  decir, en un tiempo razonable;  iv)  la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas y, v)  la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por  lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las  providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las  resoluciones atacadas, no se configura ningún defecto  específico que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Como  punto de partida, resulta oportuno precisar que Óscar Eduardo  Aya Méndez presentó demanda ordinaria laboral contra la  Sociedad  Construcciones H.I.D. SAS, con  el propósito de que se declarará que  entre las partes existió un contrato de trabajo a término  indefinido entre el 12 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2018, sin  solución de continuidad, el cual terminó en forma  unilateral por la sociedad demandada, sin que se hubiesen pagado las  respectivas acreencias, a saber, el auxilio de cesantía y sus  intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al subsistema de  seguridad social en pensiones, indemnización moratoria,  sanción por la no consignación de cesantías,   indemnización por despido sin justa causa e indexación.  

Al  proceso se le asignó el radicado 110013105005201900407,  cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión  del 1° de marzo de 2022  condenó al empleador a reconocer y pagar cesantía y sus  intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones,  indemnización por despido sin justa causa, indemnización  moratoria y costas del proceso.  

Para  tal efecto, estimó que se acreditó la celebración  de tres contratos de trabajo por obra o labor entre las partes, los  cuales se produjeron entre el periodo enero 12 de 2016 a octubre 31  de 2018. En ese orden puntualizó que aunque la demandada alegó  en su favor que pago las respectivas acreencias laborales, allegando  las cartas de finalización y tres liquidaciones de  prestaciones sociales, se demostró que al momento de la  vinculación laboral del trabajador, el empleador le hizo  suscribir en blanco esos documentos, con miras a desconocer derechos  laborales del mismo, por cuanto “se  nota claramente que no hay diferencia de caracteres, como hay  superposición de los contenidos, la diferencia, entonces, se  puede llegar a la conclusión lógica y razonable que  efectivamente se incluyen valores con posterioridad a la firma; si  ello es eso así, como alegar, como pretender sustentar y cómo  pretender darle valor probatorio a un documento realizado y  confeccionado de esa manera”, por  lo que no podía tener por demostrado ningún pago a  favor del trabajador correspondiente a los derechos laborales que se  derivaron de esos tres contratos de obra o labor determinada.  

Ahora,  en orden a resolver frente a la indemnización por despido sin  justa causa, se indicó que la finalización del contrato  de trabajo estaba atada a la terminación de la obra para la  que fue contratado, misma que culminó el 30 de junio de 2019,  por ende, la indemnización corresponde a los salarios dejados  de percibir desde el 31 de octubre de 2018 hasta la citada calenda  (30/06/2019).  

En  sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá en fallo del 22 de junio de 2022 confirmó  integralmente la decisión de primera grado, para lo cual  consideró que de los medios probatorios aportados al plenario,  se demostró que si bien el último contrato terminó  el 31 de octubre de 2018, la obra se extendió hasta el 30 de  junio de 2019. Además, no se probó que se hubiesen  pagado las respectivas acreencias laborales, lo que no fue  desvirtuado por el empleador, carga probatoria que le correspondía  a la demandada, lo que conllevó a la condena impuesta.  

En  palabras puntuales de Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:  

(…)  Bajo ese horizonte, desde ya advierte la Sala que no encuentra el  error que le atribuye la censura, pues, contrario a lo dicho por la  apelante, el A quo determinó que el extremo final de la última  relación laboral tuvo lugar al 31 de octubre de 2018, así  lo indicó en las consideraciones de la sentencia tras  evidenciar de los medios de convicción que la fecha indicada  corresponde al finiquito del nexo contractual que ató a las  partes, aspecto que coincide con lo afirmado en la demanda y en el  interrogatorio de parte que absolvió el actor, pues en ambos  casos se sostuvo que sus labores las desempeñó a favor  de la encartada hasta la citada calenda.  

Y  aunque es cierto que el juez de primer grado encontró como  válido aplicar lo señalado por el representante legal  en el interrogatorio de parte que le fuera practicado, para  establecer el hito final que debía tenerse en cuenta a efectos  de calcular la indemnización por despido sin justa causa, esto  es, 30 de junio de 2019, no por ello debe decirse que dicha calenda  corresponda al extremo final del nexo laboral que declaró  aquel, entre otras cosas, porque esta data fue el límite que  tuvo como cierto en orden de liquidar la citada indemnización  en términos del artículo 64 del C.S.T.; punto frente al  cual no hubo reproche alguno por la convocada a juicio, pues no sobra  reiterar que su disertación se fundó exclusivamente  respecto del supuesto error que se incurrió respecto al  extremo final del vínculo laboral y no respecto a la data  hasta la cual se debía liquidar la indemnización, por  tanto, dejando incólume tal intelección.  

De  tal manera, la Sala no evidencia el error en que pudo incurrir el A  quo al declarar el 31 de octubre de 2018 como hito final del nexo  contractual que se celebró entre el señor Óscar  Eduardo Aya Méndez y Construcciones HID S.A.S., de allí  que al no observar el dislate que se le atribuye la censura, sumado a  que aquella no planteó reproche alguno respecto de la forma en  calculó la indemnización por despido sin justa causa,  conlleva a la Sala mantener incólume la sentencia de primer  grado en lo que hace a este punto de apelación.  

Pago  de acreencias laborales  

En  lo atinente a determinar si al momento del finiquito del vínculo  laboral la encartada realizó el pago o no de prestaciones  sociales y compensación de las vacaciones, pues considera el  apelante que de haberse apreciado en debida forma los documentos  allegados por la demandada, que daban cuenta de la liquidación  de prestaciones sociales, el A quo habría podido colegir que  la encartada no le quedó adeudando suma alguna por dichos  conceptos.  

Para  resolver, se debe recordar que el juzgador de primer grado dedujo que  se hallaba pendiente el pago de las citadas obligaciones causadas en  vigencia de la relación laboral, pues si bien evidenciaba que  el empleador arrimó las liquidaciones de los contratos de  trabajo, consideró que la prueba documental no demostrada la  solución de las mismas al trabajador, en razón a que  encontró acreditado que las citadas probanzas fueron suscritas  por el señor Óscar Eduardo Aya Méndez con  anterioridad al inicio de la relación laboral.  

Siendo  así, en el proceso reposan documentos titulados “liquidación  de prestaciones sociales” suscritos por el trabajador el 30 de  diciembre de 2016, 29 de diciembre de 2017 y 31 de octubre de 2018,  donde se anota que Óscar Eduardo Aya Méndez recibió  valores correspondientes a la liquidación de acreencias  laborales en cuantía de $1.842.032, $2.292.950 y $1.887.804  respectivamente.  

Visto  lo anterior, las citadas probanzas documentales no tienen el alcance  probatorio argüido por la censura, consistente en que hubo  solución de prestaciones sociales y vacaciones en vigencia y  al finiquito de las relaciones laborales que la ató con el  señor Aya Méndez, en tanto ello sólo da cuenta  el valor del salario percibido por el actor y los valores a cancelar  por los citados conceptos, pero no acredita ni da certeza del pago  que pretende hacer valer, de ahí que para la Sala los citados  medios de convicción no sean útiles para el propósito  que persigue la convocada a juicio.  

En  este punto, resulta discordante pretender derivar de la prueba  documental en comento la solución de dichas acreencias  laborales, cuando no existe medio de convicción alguno  tendiente a demostrar que el actor recibió el monto en que se  aduce en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones,  de ahí que no sean de recibo por parte de este colegiado los  argumentos de la censura, cuando estima que los documentos prueban su  pago, ya que los mismos sólo evidencian únicamente el  valor adeudado por concepto de las citadas prestaciones.  

A  lo anterior se suma que al igual como lo señaló el A  quo a los mismos se les debe restar eficacia probatoria, si se tiene  en cuenta que la prueba testimonial practicada dentro del proceso  dejó al descubierto que aquellos fueron suscritos por el  trabajador al inició de la relación laboral. Ello es  así, en tanto que la señora Ingrid Rubiela Cortés  Gaitán, manifestó que dentro de sus funciones como  administradora de la sociedad enjuiciada, estaba la de realizar la  suscripción de contratos de trabajo con los trabajadores a  vincular, oportunidad en la que al personal de la empresa, así  como al trabajador demandante, suscribían además la  carta de finalización del vínculo laboral y liquidación  de prestaciones sociales, la cual era diligenciada con posterioridad  por el empleador.  

Al  margen de lo anterior, aun cuando aduce la apelante la existencia de  prueba sobre el pago de las liquidaciones de los contratos de  trabajo, es evidente que no arrimó medio de convicción  que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteció,  pues es claro que conforme la documental que se acaba de relacionar  de ninguna forma demuestra que el actor hubiere recibido el monto de  sus prestaciones sociales y vacaciones, no solo en vigencia, sino al  finiquito de la relación laboral.  

En  ese hilo conductor y habiendo señalado el demandante que no  recibió el pago de las citadas acreencias laborales, le  significaba entonces a su empleador probar lo contrario, es decir,  presentar medio de convicción que permitiera colegir que  realmente realizó su desembolso, no siendo suficiente con  allegar documentos titulados como “liquidación de  prestaciones sociales”, en tanto que tal probanza no demuestra  ningún pago a favor del trabajador. Además, porque  dicha exigencia solamente compete a la sociedad enjuiciada, pudiendo  fácilmente cumplir con la carga que le corresponde, en procura  de enervar las obligaciones que se le atribuye.  

En  ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en sentencia SL 1638 del 5 de mayo del 2021, precisó  al respecto: (…).  

De  cara al referente jurisprudencial, las citadas probanzas no tienen el  alcance probatorio argüido por la censura, consistente en la  solución de prestaciones sociales y compensación de  vacaciones, de manera que como no se arrimó ningún  medio de prueba más que las documentales atrás  expuestas, es claro que la pasiva deberá correr con las  consecuencias de su inactividad probatoria, esto es, la ratificación  de la decisión que tomó con acierto el A quo.  

Según  los apartes transcritos, se advierte que el ad  quem  hizo un detallado análisis sobre el asunto puesto a su  consideración, aplicándose los precedentes que sobre el  tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí  sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención  del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto,  circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación  de la decisión que puso fin al debate.  

Así  las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas  están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad  jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe  realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las  disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias  cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan  inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es  una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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