STP17068-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17068-2022  

Radicación  n.° 127528  

Acta  n° 286  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,  a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, la  Fiscalía 114 Seccional de dicho municipio, el Juzgado 17 Penal  del Circuito de Cali; así como a las partes e intervinientes  dentro de la acción de revisión objeto de  cuestionamiento.  

LA  DEMANDA  

De  lo expuesto en la demanda de tutela y los elementos obrantes en la  actuación se extrae que en contra de Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,  el 6 de febrero de 2012, la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduanas Nacionales formuló denuncia por la conducta punible de  omisión de agente retenedor, en razón a que, como  representante legal de Empresa Plinco Ltda., no consignó los  dineros recaudados por concepto de retenciones tributarias de ventas  causadas en los periodos 4, 5 y 6 de 2009 y 4 de 2010, deuda que a  corte del 17 de mayo de 2017 ascendía a la suma de  $131.269.739,oo.  

Por  los anteriores hechos fue procesado bajo el radicado  No.768926000190201001210 por la Fiscalía 114 Seccional de  Yumbo, Valle del Cauca, quien solicitó que se declarara  persona ausente, dado que no compareció a la actuación  pese a las insistentes citaciones dirigidas a la dirección que  reportaba la Empresa Plinco Ltda.; solicitud que fue aceptada en  audiencia del 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo,  valle del Cauca. Ante la misma autoridad, el 2 de junio de 2017 se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación.  

La  etapa de juicio correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito  de Cali, quien luego de llevar a cabo la audiencia de formulación  de acusación (14 de septiembre de 2017) y preparatoria (22 de  febrero de 2018) dio curso al juicio oral en sesión del 24 de  julio de 2018, y luego de múltiples aplazamientos solicitados,  desde noviembre de 2019, por diferentes abogados de Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,  esta  culminó el 17 de febrero de 2021.  

En  esta última sesión, al presentar los alegatos de  conclusión, la defensa del demandante solicitó al  Juzgado de conocimiento que se abstuviera de dictar sentido de fallo  y emitir sentencia, para que en su lugar resolviera de manera  separada, en auto interlocutorio, una solicitud de nulidad por  indebida notificación del inicio del proceso penal.  

Mediante  orden dictada al interior de la misma audiencia del 17 de febrero de  2021, el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali denegó por improcedente la anterior solicitud, al tiempo  indicó que el examen relativo a la supuesta nulidad se  resolvería en el respectivo fallo de primera instancia.  

Seguidamente,  en sentencia del 9 de septiembre de 2021, se denegó la  solicitud de nulidad elevada por el enjuiciado, al explicar que en  efecto sí se hicieron todas las labores posibles para lograr  su ubicación, al punto que se remitieron citaciones a la  dirección, carrera 32A No 10-55 Acopi, Yumbo, como el  domicilio que registraba la empresa Plinco Ltda.; así como a  las ubicaciones personales que registraba Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,  en los municipios de Bogotá y Chía, sin hacer posible  su comparecencia; así mismo, reprochó que:  

[…]  desde  noviembre de 2019 a febrero de 2021,  [el investigado] se  dedicó a dilatar la actuación procesal, bajo la  modalidad de otorgar poder a un abogado, quien solicitaba  aplazamiento de la audiencia, en la siguiente fecha este renunciaba  al poder y esto sucedió de forma sucesiva por más de un  año, correspondiendo […] tomar las medidas correctivas  para el buen desarrolló de la actuación procesal,  llamando notablemente la atención […] para agotar el  acto público  [el 17 de febrero de 2021] aparece el mismo  togado quien hizo presencia el acusado por primera vez en noviembre  de 2019 y quien le había renunciado al poder sin haber  realizado acto alguno ante el Despacho y donde se inició ese  carrusel de renuncias.  

Conforme  lo anterior, se condenó al actor a la pena de 48 meses de  prisión, multa por $262.539.478, al tiempo que se concedió  la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de  omisión de agente retenedor o recaudador.  

Contra  la anterior providencia condenatoria, la defensa de Manuel  Alejandro Mendieta Castillo  propuso apelación. No obstante, en proveído del  12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  declaró desierto el citado recurso, en razón a que no  fue debidamente sustentado, decisión que fue confirmada el 4  de febrero de 2022, al resolver el recurso de reposición  propuesto por el abogado del accionante.  

Ahora,  mediante la presente acción de tutela cuestiona la anterior  decisión judicial, en tanto que estima que sí estuvo  debidamente sustentada la alzada y conforme a ello, debió  desatarse de fondo.  

Paralelamente  reprocha la actuación que adelantó el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la  Fiscalía  114 Seccional, ambos de  Yumbo, Valle del Cauca, que derivaron en la declaratoria de persona  ausente, situación que estima, estructura una causal de  nulidad por vulneración a su derecho fundamental de defensa  técnica.  

Conforme  lo anterior, solicita que se corrija el yerro en que incurrió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar se  emita una nueva decisión en la que se examine todo lo relativo  respecto a la petición de nulidad derivada de las  irregularidades al declararlo como persona ausente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a  remitir copia de las decisiones judiciales cuestionadas.  

2.   El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Yumbo, Valle del Cauca, refirió que  ninguna irregularidad se extrae de las audiencias de declaratoria de  persona ausente y formulación de imputación, dentro del  proceso que se adelantó en contra de Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,  por el punible de omisión de agente retenedor.  

3.  El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al exponer  que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y en  que no se acredita la satisfacción de los requisitos generales  y específicos de procedencia de la demanda de amparo.  

4.  La  Procuradora Judicial 64 Judicial II de Cali solicitó que se  declarara improcedente la petición de amparo, con fundamento  en que se incumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta  que la decisión que se cuestiona se emitió el 4 de  febrero de 2022, es decir, ha superado el tiempo razonable para  acudir ante el juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el  presente caso los problemas jurídicos a elucidar se  circunscriben, a determinar si la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales  de Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,   al haber proferido el auto del 12 de noviembre de 2021 -el  cual mantuvo en proveído del 4 de febrero del año en  curso, al desatar el recurso de reposición-,  por el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación  propuesto en contra de la condena emitida en su contra el 9 de  septiembre de 2021, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador.  

Y,  de otra parte, establecer si el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 114  Seccional, ambos de Yumbo, Valle del Cauca, vulneraron los derechos  fundamentales del demandante al determinar su vinculación al  proceso como persona ausente.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  De  la declaratoria como desierto del recurso de apelación  propuesto en contra de la condena emitida en su contra el 9 de  septiembre de 2021 y la inobservancia  del principio de inmediatez.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  Sala Penal accionada vulneró los derechos fundamentales del  accionante al haber declarado desierto el recurso de apelación,  por indebida sustentación, propuesto en contra de la sentencia  del 9  de septiembre de 2021, en virtud de la cual el Juzgado 17 Penal del  Circuito de Cali lo encontró responsable del delito de omisión  de agente retenedor o recaudador.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el  citado auto, se promovió recurso de reposición, el cual  fue resuelto de manera desfavorable para el interesado, en proveído  del 4 de febrero de 2022.  

No  obstante lo anterior, en el caso sub  examine  se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la  inmediatez, pues la decisión que puso fin al trámite de  apelación, data del 4 de febrero de 2022, cuando se resolvió  no reponer el auto que declaró desierto el recurso de  apelación; en tanto que la presente acción  constitucional se interpuso el 9 de noviembre de 2022, esto es,  pasados nueve meses desde que se registró aquella actuación,  término que supera ostensiblemente el concepto de plazo  razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la  interposición de una demanda de tutela que pretende hacer  cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales.  

Pertinente  es acá recordar que esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez,  que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de  interponer este recurso judicial en un término justo y  oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro  de un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración;  razonabilidad que se deberá determinar tomando en  consideración las circunstancias de cada caso concreto.  

Luego,  en los casos en los que el accionante interpone la acción de  tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que  genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se  desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad  del juez constitucional de tomar una decisión que permita la  solución inmediata ante la situación vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

De  acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de  análisis no se verificó: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, (ii)  no se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento  de confirmarse la inadmisión de la demanda de revisión;  y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

De  manera que, en el presente asunto no se observó por parte del  accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo que  conduce a que el amparo constitucional deprecado por Manuel  Alejandro Mendieta Castillo, sea  improcedente.  

5.2.  De  la vinculación al proceso como persona ausente y la  inobservancia  del principio de subsidiariedad.  

En  efecto, se tiene que el condenado Manuel  Alejandro Mendieta Castillo fue  declarado persona ausente, al interior del proceso seguido en su  contra por el punible de omisión de agente retenedor o  recaudador, sin embargo, no debe pasarse por alto que la condena  impuesta en su contra no se produjo en su ausencia o a sus espaldas,  habida cuenta que compareció en la etapa de juzgamiento y allí  postuló la nulidad procesal, que ahora depreca en la presente  acción de tutela.  

Adicional  a que, no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para  cuestionar la providencia judicial que denegó su petición  de nulidad pues, como se advirtió en precedencia, no sustentó  en debida forma el recurso de apelación, medio idóneo  para presentar sus desavenencias con el fallo condenatorio,  inclusive, insistir en la invalidación del trámite por  trasgresión al derecho de defensa.  

En ese sentido,  mal puede ahora pretender Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,  que se reviva el debate procesal alegando un indebido trámite  para declararlo como persona ausente, ya que tal proposición  debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su  contra, agotando debidamente los recursos en contra de las decisiones  que le resultaran adversas.  

De ese modo, lo  que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión  acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía  alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le  corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido  proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.  

Necesario es  recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al  precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dicha posición  se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral  1° consagra como causal de improcedencia de la acción de  tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De manera que, las  anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para  denegar por improcedente el amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-   Declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada  por Manuel  Alejandro Mendieta Castillo,  a través de apoderada.  

SEGUNDO.-  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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