STP17256-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17256-2022  

Radicado  127579  

Acta  No. 291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio,  la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Montería, la Sociedad de  Activos Especiales –S.A.E.–  y el señor Ariel  Manuel Arteta.  

Además  de las autoridades y sujetos accionados, al trámite fue  vinculada la Notaría 2ª del Círculo de Montería.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, mediante anotación realizada el 27 de abril de  2011, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria 140-88036, ubicado en la ciudad de  Montería, en el departamento de Córdoba. El 7 de  octubre de este año, el actor solicitó un certificado  de libertad y tradición del referido inmueble y encontró  lo siguiente: (i) que el bien había sido embargo por orden de  la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio;  (ii) que la Sociedad de Activos Especiales había autorizado la  enajenación  temprana  del inmueble; (iii) que la propiedad del inmueble le fue transferida  al FRISCO y (iv) que, posteriormente, el inmueble fue adquirido por  Ariel  Manuel Arteta Rua.  

Del  mismo modo, dada la falta de vinculación al proceso de  extinción de dominio, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  no ha sido notificado de sentencia alguna que declare la extinción  del derecho dominio  sobre el inmueble, tampoco fue informado sobre la asunción de  la administración de este por parte de la S.A.E. y, a estas  alturas, el actor desconoce cuáles son los hechos que  motivaron la iniciación del proceso judicial que afectó  al referido bien. Actualmente, el trámite de extinción  de dominio es conocido por la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio.  

Tras  considerar que esta situación denota una clara afectación  a sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  propiedad  y defensa,  el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  solicitó que se le ordene  a la Fiscalía 18 –hoy  38–  Especializada de Extinción de Dominio que lo notifique  y vincule  al procedimiento extintivo para efectos de permitirle ejercer su  derecho de defensa.  Igualmente, pidió que se dejen  sin efectos  la Resolución del 10 de junio de 2021, dictada por la S.A.E.  mediante la cual le transfirió al FRISCO la facultad de  enajenar el inmueble afectado. Por último, solicitó que  se anulen  las anotaciones por medio de las cuales se le transfirió la  propiedad del bien a Ariel  Manuel Arteta Rúa.  

De  los informes presentes en el expediente de amparo, se pudo establecer  que, si bien el proceso extintivo fue conocido inicialmente por la  Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, la  primera instancia de este actualmente le corresponde a la Fiscalía  38 homóloga. También, obra información que  indica que, de cara al bien que concierne a este mecanismo de  protección, el ente acusador declaró la improcedencia  de la acción de dominio en Resolución de primera  instancia del 27 de enero de 2022. Sin embargo, esta decisión  pasó a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  al haberse concedido un recurso de queja  por la negativa a conceder la apelación  presentada en contra de la calificación de la investigación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás  sujetos vinculados.  

2.  La Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio  relató que, en efecto, tramita el proceso extintivo mencionado  en el escrito inicial, tras haber recibido el expediente en junio de  2020, por redistribución de la carga laboral de la Fiscalía  18 homónima. Precisó que el trámite se adelanta  sobre los bienes que son o fueron de propiedad de Gonzalo  Riaño Vargas  y su grupo familiar, toda vez que él tuvo vínculos con  el Bloque Sinú y San Jorge de las extintas AUC.  

Precisó  que el proceso se adelanta por el rito previsto en la Ley 793 de 2002  –y  no por la 1708 de 2014, como parece entender el apoderado del actor–  y que, en Resolución del 17 de junio de 2011, la autoridad  judicial de aquel entonces impuso las medidas cautelares de embargo,  secuestro  y suspensión  del poder dispositivo  sobre los bienes afectados. La administración de estos fue  entregada a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes,  hoy la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–.  A continuación, adujo que la S.A.E. ejerce sus funciones de  manera independiente de la Fiscalía, lo que implica que no  requiere autorización de esa entidad para disponer la  enajenación  temprana  de los inmuebles sometidos a su administración.  

Por  último, explicó que el proceso actualmente cuenta con  Resolución Mixta de Calificación –proferida  el 27 de enero de 2022–,  en la que se declaró la improcedencia  de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble  en cuestión. Sin embargo, tal decisión aún no se  encuentra ejecutoriada, toda vez que en su contra se presentó  un recurso de apelación  que, tras haber sido negado, fue objeto de recurso de queja,  que actualmente está desatando la Fiscalía 1ª  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales consideró la  presente acción constitucional debía negarse  de cara a esa entidad, por las siguientes razones: (i) falta  de legitimada en la causa por pasiva,  toda vez que la tutela se dirige en contra de actuaciones de la  Fiscalía General de la Nación y (ii) no  vulneración de los derechos fundamentales reclamados,  toda vez que la actuación de la S.A.E. se enmarcó  dentro de los parámetros legalmente establecidos. A  continuación, procedió a explicar el procedimiento de  enajenación  temprana  que se adelantó sobre el bien mencionado en el escrito de  tutela y reiteró que el mismo se ajustó al ordenamiento  jurídico y se ejerció dentro de las competencias de la  S.A.E., que tiene el debe de velar por el aprovechamiento económico  de los bienes sometidos a su administración.  

4.  La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la  dependencia llamada a contestar la presente acción  constitucional, por referirse a un trámite de naturaleza  registral, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Montería. Por lo anterior, solicitó que se declare  la falta  de legitimación en la causa por pasiva  y que se ordene  su desvinculación  en este trámite constitucional.  

5.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería,  por su parte, consideró que las pretensiones del accionante  respecto de esa dependencia deben ser desestimadas,  toda vez que la actuación de esa autoridad se circunscribió  a realizar las respectivas anotaciones de conformidad con los  documentos remitidos por la autoridad competente, tal y como lo  establece la ley.  

6.  Seguidamente, la Notaría 2ª del Círculo de  Montería señaló que esa dependencia verificó  el estado jurídico del inmueble en cuestión a la hora  de protocolizar la compraventa realizada entre Ariel  Manuel Arteta Rúa  y e FRISCO. Determinó que el mismo no tenía  afectaciones o limitaciones a su dominio y, tras comprobar la  legalidad del contrato presentado desde un punto de vista formal,  procedió a elevarlo a escritura pública.  

7.  Por último, en extenso escrito y a través de apoderado,  Ariel  Manuel Arteta Rúa  afirmó que actualmente es el único propietario del bien  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  140-88036, el cual fue adquirido de buena fe y por medios lícitos  a la Sociedad de Activos Especiales. Adujo que actualmente está  tramitando el otorgamiento de una licencia de construcción  ante las curadurías urbanas de la ciudad de Montería y  señaló que ha venido pagando el impuesto predial ante  las autoridades municipales. Precisó que, de acuerdo con la  información que le ha entregado la S.A.E., sobre el bien  inmueble no existe ninguna afectación a la propiedad ni medida  cautelar, y aquel se encuentra completamente saneado.  

8. En sentencia  del 26 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  con fundamento en las siguientes razones: (i) que no existe  irregularidad alguna en lo atinente a las notificaciones realizadas  por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que  los terceros con interés en el proceso fueron emplazados  y posteriormente representados  por un curador ad  litem;  (ii) que, en cualquier caso, sobre el bien en cuestión se  declaró la improcedencia  de la acción de extinción de dominio, en Resolución  que actualmente está surtiendo el grado  jurisdiccional de consulta  ante una Fiscalía ad  quem  y (iii) lo anterior quiere decir que, en este caso, no se cumple con  el presupuesto de subsidiariedad,  por estarse todavía frente a un procedimiento extintivo  en curso,  máxime cuando el extremo activo ni siquiera ha dirigido un  escrito a la autoridad demandada para solicitar hacerse parte en el  proceso.  

En cuanto a la  S.A.E., consideró que el proceso de enajenación  temprana  se realizó en legal forma y en el marco de las competencias  que le corresponden a esa entidad como administradora de los bienes  que hacen parte del FRISCO, máxime cuando esa entidad no tiene  obligación legal de esperar a que exista una decisión  judicial final sobre la suerte de los bienes sometidos a su  administración para poder disponer de ellos, de manera que  pueda sacarse provecho económico a favor del Estado. Sin  embargo, indicó que, en caso de que la decisión de  improcedencia  quedara en firme y a favor de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  a él se le reconocería una compensación  económica, tal y como lo prevé el parágrafo 3º  del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, tal y como fue  adicionado por la Ley 2069 de 2020.  

Por  último, agregó que, si bien es posible pensar que el  extremo activo tiene una expectativa  razonable  de devolución del bien, dado el hecho de que se declaró  la improcedencia  de la acción de extinción de dominio que se ejercía  sobre el mismo, llamó la atención sobre el hecho de que  la enajenación  temprana  se concretó con anterioridad  a que se declarara la mencionada improcedencia,  lo que implica que, al momento en que ella se materializó,  todavía no se había concretado la referida expectativa  razonable.  Adicionalmente, subrayó que el bien ya se encuentra en manos  de un tercero que lo adquirió lícitamente, tras la  realización de un procedimiento ajustado a las normas legales  e internas de la S.A.E., lo que implica que, de acceder a las  pretensiones del actor, se podrían afectar los derechos de  Ariel  Manuel Arteta Rúa.  

9. Inconforme con  el fallo de primera instancia, el abogado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  lo  impugnó,  en escrito en el que adujo lo siguiente: (i) que, en vista de que al  momento de imponer las medidas cautelares sobre el bien afectado, era  visible que el mismo ya no se encontraba en cabeza de Gonzalo  Riaño Vargas,  era imperativo que la Fiscalía General de la Nación  notificara personalmente a la persona que figuraba como propietaria  en aquel entonces; (ii) que, en cualquier caso, los derechos del  demandante prevalecen sobre los intereses económicos de la  S.A.E. o de Ariel  Manuel Arteta Rúa;  (iii) que, en esta oportunidad, se dejó de aplicar el artículo  13 de la Ley 793 de 2002, que se refiere a las notificaciones, y  exige que ellas sean de naturaleza personal,  frente a las personas que se puedan ver afectadas en sus derechos  patrimoniales como consecuencia del procedimiento y (iv) que esta  circunstancia afecta de manera transparente los derecho fundamentales  de su cliente, pues aquel nunca tuvo conocimiento del proceso de  extinción de dominio que hoy lo afecta en su patrimonio, por  lo cual tampoco puede reprochársele su inactividad.  

10. La  impugnación se concedió mediante auto del 3 de  noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si  están dados los presupuestos formales  que permitirían entrar a realizar un estudio de fondo  sobre la demanda de amparo presentada por RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  contra de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de  Dominio.  

4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada,  en atención a los siguientes argumentos:  

4.1.  Lo primero que debe indicarse es que, tal y como lo manifestó  el Tribunal a  quo,  la procedencia  formal  de una acción de tutela está determinada por el  cumplimiento de dos principios constitucionales fundamentales:  inmediatez  y subsidiariedad.  Si bien en la presente acción constitucional es fácilmente  evidenciable que se cumple con la primera de estas características  –en  tanto que se presentó dentro de un término  razonable,  contado a partir del momento en que RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ  ESCUDERO tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio  que cuestiona–,  la verdad es que es claro, evidente y transparente que no  se cumple con la segunda ellas –es  decir, el principio de subsidiariedad–.  Lo anterior, principalmente, por el hecho de que el proceso de  extintivo sobre el cual se reclama la nulidad  todavía se encuentra en  curso,  pues la resolución que declara la improcedencia  de la acción aún no se encuentra ejecutoriada.  

4.2.  Ante esta circunstancia, tal y como lo explicó la primera  instancia, lo procedente es que, en primera medida, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  solicite hacerse parte dentro del proceso extintivo que cursa ante la  Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, con  la finalidad de que él pueda solicitar la nulidad  por  indebida notificación  que reclama y demostrar su presunta condición de tercero  afectado de buena fe exenta de culpa. Así, sus pretensiones  podrían evaluarse a la luz de la Ley 793 de 2002 que, en  últimas, son de naturaleza legal  y no constitucional.  

4.3.  Frente a este panorama, y en atención a que la acción  de tutela es subsidiaria  respecto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, es  evidente que la misma es improcedente  para formular solicitudes que pueden y deben presentarse al interior  del respectivo procedimiento judicial ordinario, pues, de lo  contrario, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo  de protección excepcional, que no está pensado para  sustituir los medios judiciales normales establecidos en la  legislación nacional. En cualquier caso, es preciso señalar  que las anteriores conclusiones también se fundan sobre el  hecho de que el primer escenario de protección de los derechos  fundamentales –particularmente  el debido  proceso  en todas sus facetas, incluido el derecho de defensa–  es, precisamente, el propio trámite judicial, que contiene  mecanismos diseñados para enderezar actuaciones erróneas  o irregulares.  

4.4.  Finalmente, no puede la Corte dejar de llamar la atención  sobre el hecho de que, de todas formas, RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  y su apoderado no han intentado, siquiera, comunicarse con la  Fiscalía General de la Nación para indagar por el  estado del procedimiento atacado, ubicar la autoridad que actualmente  lo conoce o solicitar hacerse parte dentro del mismo. Ante ello, debe  decirse que no es posible acudir a la acción constitucional de  tutela de manera directa, como si fuera el único remedio  posible a la situación, si siquiera haber intentado un  acercamiento previo a las autoridades que conocen del caso, con la  finalidad de hacer averiguaciones previas básicas.  

5.  En cuanto a la pretensión relativa a retrotraer los efectos de  la enajenación  temprana  que fue ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, es preciso  señalar lo siguiente:  

5.1.  En primer lugar, debe decirse que esa pretensión tampoco  cumple con el principio de subsidiariedad,  pues, al ser la actuación cuestionada una de naturaleza  administrativa, aquella puede ser atacada en el marco de un proceso  contencioso administrativo de nulidad  y  restablecimiento  del derecho,  de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley  1437 de 2011.  

5.2.  Empero, incluso se obviara el argumento que viene de indicarse, es  necesario tener presente que, por más que sea teóricamente  posible reversar todo el proceso de enajenación  temprana  con la finalidad de que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo  cierto es aquello no puede ordenarse al interior de un proceso  sumario como el que ahora se adelanta, pues, a primera vista, no es  aparente de bulto que tal medida haya sido adoptada de manera  arbitraria, caprichosa o ilegal. Lo anterior en vista de que, de  conformidad con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, que  expresamente autoriza a la S.A.E. para enajenar  tempranamente  los bienes que se encuentran sometidos a su administración,  incluso a pesar de que todavía no se hubiera declarado la  extinción de dominio sobre ellos.  

5.3.  Del mismo modo, y como si lo anterior fuera poco, es preciso  considerar que, al acceder a las pretensiones del accionante, se  podrían afectar los derechos de Ariel  Manuel Arteta Rúa,  que adquirió el inmueble saneado y de manera lícita,  que ha pagado los impuestos que le corresponden y que actualmente  está gestionando los trámites pertinentes para obtener  una licencia de construcción. Así, retrotraer las cosas  a su estado anterior, implicaría la necesaria emisión  de órdenes complejas, de restitución de frutos y de  pagos en gastos; órdenes que deben incluir una liquidación  de créditos y que, en suma, deberían estar contenidas  en una sentencia de naturaleza civil o contencioso administrativa, y  no en una constitucional, proferida al interior de un proceso sumario  y subsidiario.  

5.4. En cualquier  caso, también es necesario tener presente que, incluso en el  caso de que llegara a confirmarse la decisión de declarar  improcedente  la acción de extinción de dominio sobre el inmueble que  fue de propiedad de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  no se vería injustamente disminuido su patrimonio, pues la ley  prevé la entrega del precio del bien, junto con sus frutos e  intereses, al antiguo propietario. Así, de cumplirse con esas  condiciones, tampoco podría concluirse que se hubiera afectado  de manera necesaria el derecho a la propiedad  del actor.  

6.  Por último, en lo que tiene que ver con la presunta  configuración de un perjuicio  irremediable,  debe señalar la Corte que, en efecto, el mismo no  se configura, en atención a las siguientes circunstancias: (i)  no se observa una afectación o una amenaza de afectación  iusfundamental  que prometa generar un daño cierto,  grave,  inminente  e irreparable,  que requiera de la adopción de medidas urgentes  e impostergables  y (ii) lo anterior, en la medida en que la afectación  denunciada por RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO  no parece afectarlo gravemente en su dignidad,  mínimo  vital,  trabajo  o, incluso, debido  proceso,  dado el hecho de que el bien involucrado es un lote, en el que no  habitaba el demandante y del cual no derivaba su sustento.  

De  todas formas, también debe llamarse la atención sobre  el hecho de que, en efecto, el daño denunciado se encuentra  consumado  a la luz de las reglas jurisprudenciales que orientan este tipo de  mecanismo de protección constitucional. De hecho, lleva  consumado  desde hace un tiempo y el actor, por haber descuidado su propio lote  durante varios años, no se dio cuenta de ello sino hasta que  el mismo ya había sido enajenado. De hecho, al observar las  fechas de las anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria, es visible que la imposición de medidas  cautelares se dio a poco más de un (1) mes después de  la compra del lote, en mayo del 2011, y el accionante no se vino a  enterar de ello sino hasta el mes de octubre de este año, es  decir, más de once (11) años después; tiempo  durante el cual el actor omitió revisar el estado jurídico  de su propio inmueble y que contribuyó a la consumación  del daño.  

7.  Así las cosas, tal y como viene de indicarse, en vista de este  mecanismo de protección constitucional no cumple con el  principio de subsidiariedad  y que no está acreditada la configuración de un  perjuicio  irremediable,  es transparente que la tutela es abiertamente improcedente,  pues la misma no está instituida para suplir o suplantar los  mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de  los derechos de las personas afectadas por procedimientos judiciales  que todavía se encuentran en  curso,  como es el caso de aquel que afectó el patrimonio de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO.  

De  esta manera, en vista de todo lo anterior, y atendiendo a las  consideraciones consignadas por el a  quo  en la providencia recurrida, es evidente que aquella debe  confirmarse,  pues se encuentra adoptada conforme a derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAFAEL  ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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