Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17256-2022
Radicado 127579
Acta No. 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO, en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– y el señor Ariel Manuel Arteta.
Además de las autoridades y sujetos accionados, al trámite fue vinculada la Notaría 2ª del Círculo de Montería.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, mediante anotación realizada el 27 de abril de 2011, RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-88036, ubicado en la ciudad de Montería, en el departamento de Córdoba. El 7 de octubre de este año, el actor solicitó un certificado de libertad y tradición del referido inmueble y encontró lo siguiente: (i) que el bien había sido embargo por orden de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio; (ii) que la Sociedad de Activos Especiales había autorizado la enajenación temprana del inmueble; (iii) que la propiedad del inmueble le fue transferida al FRISCO y (iv) que, posteriormente, el inmueble fue adquirido por Ariel Manuel Arteta Rua.
Del mismo modo, dada la falta de vinculación al proceso de extinción de dominio, RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO no ha sido notificado de sentencia alguna que declare la extinción del derecho dominio sobre el inmueble, tampoco fue informado sobre la asunción de la administración de este por parte de la S.A.E. y, a estas alturas, el actor desconoce cuáles son los hechos que motivaron la iniciación del proceso judicial que afectó al referido bien. Actualmente, el trámite de extinción de dominio es conocido por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio.
Tras considerar que esta situación denota una clara afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y defensa, el apoderado de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO solicitó que se le ordene a la Fiscalía 18 –hoy 38– Especializada de Extinción de Dominio que lo notifique y vincule al procedimiento extintivo para efectos de permitirle ejercer su derecho de defensa. Igualmente, pidió que se dejen sin efectos la Resolución del 10 de junio de 2021, dictada por la S.A.E. mediante la cual le transfirió al FRISCO la facultad de enajenar el inmueble afectado. Por último, solicitó que se anulen las anotaciones por medio de las cuales se le transfirió la propiedad del bien a Ariel Manuel Arteta Rúa.
De los informes presentes en el expediente de amparo, se pudo establecer que, si bien el proceso extintivo fue conocido inicialmente por la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, la primera instancia de este actualmente le corresponde a la Fiscalía 38 homóloga. También, obra información que indica que, de cara al bien que concierne a este mecanismo de protección, el ente acusador declaró la improcedencia de la acción de dominio en Resolución de primera instancia del 27 de enero de 2022. Sin embargo, esta decisión pasó a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al haberse concedido un recurso de queja por la negativa a conceder la apelación presentada en contra de la calificación de la investigación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. La Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio relató que, en efecto, tramita el proceso extintivo mencionado en el escrito inicial, tras haber recibido el expediente en junio de 2020, por redistribución de la carga laboral de la Fiscalía 18 homónima. Precisó que el trámite se adelanta sobre los bienes que son o fueron de propiedad de Gonzalo Riaño Vargas y su grupo familiar, toda vez que él tuvo vínculos con el Bloque Sinú y San Jorge de las extintas AUC.
Precisó que el proceso se adelanta por el rito previsto en la Ley 793 de 2002 –y no por la 1708 de 2014, como parece entender el apoderado del actor– y que, en Resolución del 17 de junio de 2011, la autoridad judicial de aquel entonces impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes afectados. La administración de estos fue entregada a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–. A continuación, adujo que la S.A.E. ejerce sus funciones de manera independiente de la Fiscalía, lo que implica que no requiere autorización de esa entidad para disponer la enajenación temprana de los inmuebles sometidos a su administración.
Por último, explicó que el proceso actualmente cuenta con Resolución Mixta de Calificación –proferida el 27 de enero de 2022–, en la que se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble en cuestión. Sin embargo, tal decisión aún no se encuentra ejecutoriada, toda vez que en su contra se presentó un recurso de apelación que, tras haber sido negado, fue objeto de recurso de queja, que actualmente está desatando la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales consideró la presente acción constitucional debía negarse de cara a esa entidad, por las siguientes razones: (i) falta de legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la tutela se dirige en contra de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y (ii) no vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la actuación de la S.A.E. se enmarcó dentro de los parámetros legalmente establecidos. A continuación, procedió a explicar el procedimiento de enajenación temprana que se adelantó sobre el bien mencionado en el escrito de tutela y reiteró que el mismo se ajustó al ordenamiento jurídico y se ejerció dentro de las competencias de la S.A.E., que tiene el debe de velar por el aprovechamiento económico de los bienes sometidos a su administración.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la dependencia llamada a contestar la presente acción constitucional, por referirse a un trámite de naturaleza registral, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordene su desvinculación en este trámite constitucional.
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, por su parte, consideró que las pretensiones del accionante respecto de esa dependencia deben ser desestimadas, toda vez que la actuación de esa autoridad se circunscribió a realizar las respectivas anotaciones de conformidad con los documentos remitidos por la autoridad competente, tal y como lo establece la ley.
6. Seguidamente, la Notaría 2ª del Círculo de Montería señaló que esa dependencia verificó el estado jurídico del inmueble en cuestión a la hora de protocolizar la compraventa realizada entre Ariel Manuel Arteta Rúa y e FRISCO. Determinó que el mismo no tenía afectaciones o limitaciones a su dominio y, tras comprobar la legalidad del contrato presentado desde un punto de vista formal, procedió a elevarlo a escritura pública.
7. Por último, en extenso escrito y a través de apoderado, Ariel Manuel Arteta Rúa afirmó que actualmente es el único propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-88036, el cual fue adquirido de buena fe y por medios lícitos a la Sociedad de Activos Especiales. Adujo que actualmente está tramitando el otorgamiento de una licencia de construcción ante las curadurías urbanas de la ciudad de Montería y señaló que ha venido pagando el impuesto predial ante las autoridades municipales. Precisó que, de acuerdo con la información que le ha entregado la S.A.E., sobre el bien inmueble no existe ninguna afectación a la propiedad ni medida cautelar, y aquel se encuentra completamente saneado.
8. En sentencia del 26 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO, con fundamento en las siguientes razones: (i) que no existe irregularidad alguna en lo atinente a las notificaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que los terceros con interés en el proceso fueron emplazados y posteriormente representados por un curador ad litem; (ii) que, en cualquier caso, sobre el bien en cuestión se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, en Resolución que actualmente está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante una Fiscalía ad quem y (iii) lo anterior quiere decir que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por estarse todavía frente a un procedimiento extintivo en curso, máxime cuando el extremo activo ni siquiera ha dirigido un escrito a la autoridad demandada para solicitar hacerse parte en el proceso.
En cuanto a la S.A.E., consideró que el proceso de enajenación temprana se realizó en legal forma y en el marco de las competencias que le corresponden a esa entidad como administradora de los bienes que hacen parte del FRISCO, máxime cuando esa entidad no tiene obligación legal de esperar a que exista una decisión judicial final sobre la suerte de los bienes sometidos a su administración para poder disponer de ellos, de manera que pueda sacarse provecho económico a favor del Estado. Sin embargo, indicó que, en caso de que la decisión de improcedencia quedara en firme y a favor de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO, a él se le reconocería una compensación económica, tal y como lo prevé el parágrafo 3º del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, tal y como fue adicionado por la Ley 2069 de 2020.
Por último, agregó que, si bien es posible pensar que el extremo activo tiene una expectativa razonable de devolución del bien, dado el hecho de que se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio que se ejercía sobre el mismo, llamó la atención sobre el hecho de que la enajenación temprana se concretó con anterioridad a que se declarara la mencionada improcedencia, lo que implica que, al momento en que ella se materializó, todavía no se había concretado la referida expectativa razonable. Adicionalmente, subrayó que el bien ya se encuentra en manos de un tercero que lo adquirió lícitamente, tras la realización de un procedimiento ajustado a las normas legales e internas de la S.A.E., lo que implica que, de acceder a las pretensiones del actor, se podrían afectar los derechos de Ariel Manuel Arteta Rúa.
9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO lo impugnó, en escrito en el que adujo lo siguiente: (i) que, en vista de que al momento de imponer las medidas cautelares sobre el bien afectado, era visible que el mismo ya no se encontraba en cabeza de Gonzalo Riaño Vargas, era imperativo que la Fiscalía General de la Nación notificara personalmente a la persona que figuraba como propietaria en aquel entonces; (ii) que, en cualquier caso, los derechos del demandante prevalecen sobre los intereses económicos de la S.A.E. o de Ariel Manuel Arteta Rúa; (iii) que, en esta oportunidad, se dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que se refiere a las notificaciones, y exige que ellas sean de naturaleza personal, frente a las personas que se puedan ver afectadas en sus derechos patrimoniales como consecuencia del procedimiento y (iv) que esta circunstancia afecta de manera transparente los derecho fundamentales de su cliente, pues aquel nunca tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio que hoy lo afecta en su patrimonio, por lo cual tampoco puede reprochársele su inactividad.
10. La impugnación se concedió mediante auto del 3 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si están dados los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar un estudio de fondo sobre la demanda de amparo presentada por RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO contra de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos:
4.1. Lo primero que debe indicarse es que, tal y como lo manifestó el Tribunal a quo, la procedencia formal de una acción de tutela está determinada por el cumplimiento de dos principios constitucionales fundamentales: inmediatez y subsidiariedad. Si bien en la presente acción constitucional es fácilmente evidenciable que se cumple con la primera de estas características –en tanto que se presentó dentro de un término razonable, contado a partir del momento en que RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio que cuestiona–, la verdad es que es claro, evidente y transparente que no se cumple con la segunda ellas –es decir, el principio de subsidiariedad–. Lo anterior, principalmente, por el hecho de que el proceso de extintivo sobre el cual se reclama la nulidad todavía se encuentra en curso, pues la resolución que declara la improcedencia de la acción aún no se encuentra ejecutoriada.
4.2. Ante esta circunstancia, tal y como lo explicó la primera instancia, lo procedente es que, en primera medida, RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO solicite hacerse parte dentro del proceso extintivo que cursa ante la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, con la finalidad de que él pueda solicitar la nulidad por indebida notificación que reclama y demostrar su presunta condición de tercero afectado de buena fe exenta de culpa. Así, sus pretensiones podrían evaluarse a la luz de la Ley 793 de 2002 que, en últimas, son de naturaleza legal y no constitucional.
4.3. Frente a este panorama, y en atención a que la acción de tutela es subsidiaria respecto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, es evidente que la misma es improcedente para formular solicitudes que pueden y deben presentarse al interior del respectivo procedimiento judicial ordinario, pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo de protección excepcional, que no está pensado para sustituir los medios judiciales normales establecidos en la legislación nacional. En cualquier caso, es preciso señalar que las anteriores conclusiones también se fundan sobre el hecho de que el primer escenario de protección de los derechos fundamentales –particularmente el debido proceso en todas sus facetas, incluido el derecho de defensa– es, precisamente, el propio trámite judicial, que contiene mecanismos diseñados para enderezar actuaciones erróneas o irregulares.
4.4. Finalmente, no puede la Corte dejar de llamar la atención sobre el hecho de que, de todas formas, RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO y su apoderado no han intentado, siquiera, comunicarse con la Fiscalía General de la Nación para indagar por el estado del procedimiento atacado, ubicar la autoridad que actualmente lo conoce o solicitar hacerse parte dentro del mismo. Ante ello, debe decirse que no es posible acudir a la acción constitucional de tutela de manera directa, como si fuera el único remedio posible a la situación, si siquiera haber intentado un acercamiento previo a las autoridades que conocen del caso, con la finalidad de hacer averiguaciones previas básicas.
5. En cuanto a la pretensión relativa a retrotraer los efectos de la enajenación temprana que fue ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, es preciso señalar lo siguiente:
5.1. En primer lugar, debe decirse que esa pretensión tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, pues, al ser la actuación cuestionada una de naturaleza administrativa, aquella puede ser atacada en el marco de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Empero, incluso se obviara el argumento que viene de indicarse, es necesario tener presente que, por más que sea teóricamente posible reversar todo el proceso de enajenación temprana con la finalidad de que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo cierto es aquello no puede ordenarse al interior de un proceso sumario como el que ahora se adelanta, pues, a primera vista, no es aparente de bulto que tal medida haya sido adoptada de manera arbitraria, caprichosa o ilegal. Lo anterior en vista de que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, que expresamente autoriza a la S.A.E. para enajenar tempranamente los bienes que se encuentran sometidos a su administración, incluso a pesar de que todavía no se hubiera declarado la extinción de dominio sobre ellos.
5.3. Del mismo modo, y como si lo anterior fuera poco, es preciso considerar que, al acceder a las pretensiones del accionante, se podrían afectar los derechos de Ariel Manuel Arteta Rúa, que adquirió el inmueble saneado y de manera lícita, que ha pagado los impuestos que le corresponden y que actualmente está gestionando los trámites pertinentes para obtener una licencia de construcción. Así, retrotraer las cosas a su estado anterior, implicaría la necesaria emisión de órdenes complejas, de restitución de frutos y de pagos en gastos; órdenes que deben incluir una liquidación de créditos y que, en suma, deberían estar contenidas en una sentencia de naturaleza civil o contencioso administrativa, y no en una constitucional, proferida al interior de un proceso sumario y subsidiario.
5.4. En cualquier caso, también es necesario tener presente que, incluso en el caso de que llegara a confirmarse la decisión de declarar improcedente la acción de extinción de dominio sobre el inmueble que fue de propiedad de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO, no se vería injustamente disminuido su patrimonio, pues la ley prevé la entrega del precio del bien, junto con sus frutos e intereses, al antiguo propietario. Así, de cumplirse con esas condiciones, tampoco podría concluirse que se hubiera afectado de manera necesaria el derecho a la propiedad del actor.
6. Por último, en lo que tiene que ver con la presunta configuración de un perjuicio irremediable, debe señalar la Corte que, en efecto, el mismo no se configura, en atención a las siguientes circunstancias: (i) no se observa una afectación o una amenaza de afectación iusfundamental que prometa generar un daño cierto, grave, inminente e irreparable, que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables y (ii) lo anterior, en la medida en que la afectación denunciada por RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO no parece afectarlo gravemente en su dignidad, mínimo vital, trabajo o, incluso, debido proceso, dado el hecho de que el bien involucrado es un lote, en el que no habitaba el demandante y del cual no derivaba su sustento.
De todas formas, también debe llamarse la atención sobre el hecho de que, en efecto, el daño denunciado se encuentra consumado a la luz de las reglas jurisprudenciales que orientan este tipo de mecanismo de protección constitucional. De hecho, lleva consumado desde hace un tiempo y el actor, por haber descuidado su propio lote durante varios años, no se dio cuenta de ello sino hasta que el mismo ya había sido enajenado. De hecho, al observar las fechas de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, es visible que la imposición de medidas cautelares se dio a poco más de un (1) mes después de la compra del lote, en mayo del 2011, y el accionante no se vino a enterar de ello sino hasta el mes de octubre de este año, es decir, más de once (11) años después; tiempo durante el cual el actor omitió revisar el estado jurídico de su propio inmueble y que contribuyó a la consumación del daño.
7. Así las cosas, tal y como viene de indicarse, en vista de este mecanismo de protección constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad y que no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, es transparente que la tutela es abiertamente improcedente, pues la misma no está instituida para suplir o suplantar los mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos de las personas afectadas por procedimientos judiciales que todavía se encuentran en curso, como es el caso de aquel que afectó el patrimonio de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO.
De esta manera, en vista de todo lo anterior, y atendiendo a las consideraciones consignadas por el a quo en la providencia recurrida, es evidente que aquella debe confirmarse, pues se encuentra adoptada conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCUDERO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria