STP16220-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16220-2022  

Radicación  nº 127870  

Aprobado  según acta n° 284  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  la accionante MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ,  a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 10  de octubre de 20221,  por la  Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró  improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2° Transitorio  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No.  11001-31-05-038-2020-00003-00, que adelantó contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Refrió  la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la  UGPP, con el con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento  de su cónyuge José Rafael Sánchez Camargo.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2°  Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia de 17 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la  demandante.  

5.  Apelada  la anterior determinación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de  31 de marzo de 2022, la confirmó integralmente. Contra esta  decisión no se presentaron recursos.  

6.  Sostuvo la accionante que lo resuelto por el Tribunal comportó  la vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que no  tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a  la aplicación «retrospectiva  de la Ley 100 de 1993» en  materia de reconocimiento pensional.  

7.  Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de  segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión  que esté ajustada a derecho y acceda a sus pretensiones.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la  demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que  tenía a su alcance para censurar la decisión del  Tribunal.  

9.  En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo  grado procedía el recurso extraordinario de casación y,  aun así, la interesada asumió una actitud pasiva y  permitió que la sentencia cobrara firmeza.  

10.  Por último, destacó que en el presente asunto no se  demostró la existencia de un perjuicio irremediable que  hiciera procedente la flexibilización del aludido requisito y  la intervención excepcional del juez de tutela.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

11.  Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la demandante la  impugnó con fundamento en que debió flexibilizarse la  exigencia del requisito de subsidiariedad, pues su defendida  pertenece a la población de la tercera edad y es sujeto de  especial protección constitucional.  

12.  Por otro lado, destacó que el recurso extraordinario de  casación no resultaba un medio idóneo y eficaz para la  protección de los derechos que estima trasgredidos con el  fallo del Tribunal.  

V.  CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

14.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

15.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

16.  En atención a la pretensión formulada por la entidad  accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

16.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

17.  Del caso en concreto.  

En  el presente asunto, MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ, pretende  que por esta vía constitucional se deje sin efectos las  sentencias de 17 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022, emitidas  por el Juzgado y Sala Laboral del Tribunal demandados,  respectivamente, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes.  

18.  Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la  inmediatez, toda vez que acudió al amparo constitucional en un  plazo razonable.  

19.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad,  pues contra la decisión que se censura por vía de  tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.  

Como  no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la  solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

20.  De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los  argumentos de la impugnante, en punto a la necesaria y urgente  intervención transitoria del juez de tutela para evitar la  configuración de un daño irremediable, pues de haber  sido tal el inminente perjuicio causado por la sentencia de segunda  instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de  casación y demostrar por esa vía las presuntas  deficiencias en la aplicación de la norma llamada a regular el  caso, o supuesto el desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

21.  Si bien la abogada recurrente adujo que su defendida pertenecía  a la tercera edad y era sujeto de especial protección  constitucional; ello por sí solo no es óbice para  flexibilizar la exigencia del aludido requisito, pues tales  presupuestos constitucionales permiten, en principio, estudiar la  procedencia transitoria y excepcional de la acción de tutela  cuando se acude a ella como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable, más en los eventos en  que la parte interesada simplemente decide no acudir a los recursos  ordinarios o extraordinarios por considerar que no resultaban idóneos  o expeditos3.  

Además,  de acuerdo con lo allegado al expediente de tutela, no advierte esta  Sala que la decisión censurada hubiese afectado de manera  grave, urgente,  inminente o impostergable sus condiciones de vida,  su salud o su estabilidad económica, pues nada de ello se  demostró.  

No  desconoce  la Sala que en materia constitucional se admite la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección;  empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a  esta acción con el fin de evitar la configuración de un  perjuicio irremediable4,  tesis que propuso la impugnante pero que no demostró, e  incluso cede ante su propio desinterés de acudir en casación  puesto que se trata de la misma apoderada que representó los  intereses de la accionante durante las distintas etapas en el proceso  ordinario laboral.  

22.  Finalmente, aun si en gracia de discusión se analizara de  fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaría  llamada a prosperar, pues contrario a lo afirmado por la censora, en  su caso no resultaba aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993,  toda vez que el deceso del causante ocurrió el 23 de diciembre  de 1988, cuando aún se encontraba vigente la Ley 12 de 1975,  norma bajo la cual no configuró el derecho a la pensión  que se reclama.  

23.  Así  las cosas, dado que no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad, y tampoco se demostró la existencia de  requisitos específicos de procedibilidad en las sentencias que  se cuestionan que, valga reiterar, se observan razonables y ajustadas  a derecho, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 28 de noviembre de 2022.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

      

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