STP17010-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220247400  

Radicación  n.° 127843  

STP17010-2022  

(Aprobado  acta n°286)  

Bogotá,  D.C.,  siete  (07) de diciembre de dos mil  veintidós (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Ana  Fernanda Scarpetta Reina contra  el Juzgado  Penal del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio,  por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

En  resumen, la  actora expone la supuesta omisión de los accionados en  resolver las  solicitudes de libertad condicional, redención de pena y  desistimiento del recurso de apelación contra el fallo  condenatorito, en el proceso n.o  5000660005582020 00047.  

II. HECHOS  

1.-  El  12 de enero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral  se realizaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de Ana  Fernanda Scarpetta Reina  en el proceso n.o  500066000558 2020000047.  

3.-  Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación  el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, donde se encuentra en la actualidad.  

4.-  Ana  Fernanda Scarpetta Reina  acudió a la acción de tutela para exponer que solicitó  al A  quo  la redención de la pena y la libertad condicional; sin  embargo, no ha obtenido respuesta. Igualmente, refirió que  desistió del recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, pero el tribunal tampoco se ha pronunciado al respecto.  

III.  ANTECEDENTES  

5.-  El 15 de noviembre de esta anualidad la acción fue asignada al  Juzgado Civil del Circuito de Acacías, quien la admitió  en esa misma fecha; sin embargo, en auto del 24 siguiente dispuso la  remisión del asunto a esta Sala como superior funcional de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, el 25 siguiente  fue repartido a quien aquí funge como ponente.    

6.-  Por lo anterior se admitió la acción y dispuso la  vinculación de las partes  e intervinientes en el proceso n.o  500063104001202000047,  quienes se pronunciaron así:  

6.1.-  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio refirió que el recurso de apelación  propuesto por la defensa del actor le fue asignado a su predecesor el  22 de marzo de 2022 y en la actualidad tiene el turno 22 de  sentencias anticipadas tramitadas bajo el procedimiento de la Ley 906  de 2004. Igualmente, que tomó posesión del cargo en la  colegiatura accionada el 21 de abril de este año, el cual  afronta gran congestión.  

6.1.1.-  Afirmó que el 14 de junio de esta anualidad la actora informó  que desistía de la apelación y el 16 siguiente, corrió  traslado de esa petición a su defensor de confianza. El  requerimiento de la parte actora fue reiterado el 11 de noviembre y  el 18, en atención a que no se había obtenido respuesta  por parte del profesional del derecho ordenó: “i)  requerir a Ana Fernanda Scarpetta Reina para que informe los datos de  contacto de su abogado de confianza, y ii) oficiar por intermedio de  la Secretaría de esta Corporación al Sistema de  Información del Registro Nacional de Abogados para que se  allegue información en lo que respecta al abogado Jhonny  Israel Forero Cifuentes, identificado con la C.C. 86.075.763 y  portador de la Tarjeta Profesional No. 215.822”;  pero no ha obtenido respuesta, una vez se obtenga contestación  por parte de la procesada y su abogado defensor, resolverá de  fondo la solicitud de desistimiento del recurso.  

6.1.2.-  Finalmente, informó que no conocido en segunda instancia  solicitudes de redención de pena o de libertad.  

6.2.- La  secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías hizo un  recuento de las etapas procesales adelantadas contra la accionante y  adujo que en auto del 18 de noviembre de 2022 resolvió la  solicitud de redención de pena y negó la libertad  condicional. Contra esa determinación la demandante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El  primero, fue negado en auto del 1º de diciembre, el cual está  en notificación. Luego de ello será remitido el asunto  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

b.  Problema jurídico  

8.- Conforme a los  hechos del presente asunto la Sala debe determinar si:  

¿La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en mora  judicial al tramitar la solicitud de desistimiento formulado por la  actora frente al recurso de apelación contra el fallo  condenatorio en la causa citada?  

c.  La  configuración de carencia actual de objeto por hecho superado  con respecto a las solicitudes de redención de pena y libertad  condicional  

9.-  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se  configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se  caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir  materialmente el juez carecería de sentido.  

10.-  En este caso, Ana  Fernanda Scarpetta Reina acudió  al amparo para exponer que no había recibido respuesta a la  solicitud de redención de pena ni libertad condicional que  radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,  en  el proceso  n.o  5000660005582020  00047.  

11.- Sin embargo,  de la respuesta emitida por la referida autoridad se conoce que, con  ocasión al trámite de este trámite  constitucional1,  en auto del 18 de noviembre de 2022 el juzgado resolvió la  solicitud de redención de pena y negó la libertad  condicional reclamada por la accionante.  

12.-  Adicionalmente, contra esa determinación la demandante  interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.  El primero, fue negado en auto del 1º de diciembre, el cual está  en notificación. Luego de ello será remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

13.- Así  la cosas, esta Sala advierte que el estado de afectación al  derecho fundamental de la demandante cesó con ocasión  al presente trámite constitucional, pues el 18 de noviembre el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías se pronunció  sobre su requerimiento de redención de pena y libertad  condicional, como Ana  Fernanda Scarpetta Reina  lo reclamó en el libelo, adicionalmente, está  notificándose la respuesta al recurso de reposición  para dar paso al trámite de la alzada.  

d.  De  la mora judicial y su análisis en el caso concreto   

   

14.- Entre las  disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad2  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

15.- Así,  la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y  dentro de los términos definidos por la ley implica la  salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la  tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre  otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

16.- Por lo  anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a  los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las  diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los  daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

17.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

18.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

19.-  De esta manera, aunque al proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la  actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

      

20.-  En el caso concreto se conoce que el  22  de marzo de 2022 fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio el recurso de apelación propuesto por el  apoderado de confianza de Ana  Fernanda Scarpetta Reina  contra la sentencia emitida el  3 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías4  en el que fue condenada a la pena principal de 54 meses de prisión  y multa de 2 salarios mínimos como cómplice del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

21.-  Adicionalmente, el  14 de junio de esta anualidad Scarpetta  Reina  desistió de la alzada, por ello, el 16 siguiente, el tribunal  corrió traslado de esa petición a su defensor con el  objeto de conocer si coadyubaba la solicitud. La manifestación  de Scarpetta  Reina fue  reiterada el 11 de noviembre y, el 18 de ese mes, en atención  a que no se había obtenido respuesta por parte del profesional  del derecho en el anterior requerimiento, el magistrado ponente  ordenó:  

[…]  ai) requerir a Ana Fernanda Scarpetta Reina para que informe los  datos de contacto de su abogado de confianza, y ii) oficiar por  intermedio de la Secretaría de esta Corporación al  Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados para  que se allegue información en lo que respecta al abogado  Jhonny Israel Forero Cifuentes, identificado con la C.C. 86.075.763 y  portador de la Tarjeta Profesional No. 215.822.  

22.-  Hasta la fecha, el tribunal está a la espera de recibir la  información solicitada, para proceder a resolver de fondo.  

23.-  Adicionalmente, el magistrado ponente refirió que tomó  posesión del cargo el 21 de abril de 2022 y recibió 282  procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, desde esa  fecha hasta la actualidad ingresaron 135 procesos. Precisó que  remitió 57 asuntos al despacho 005 que fue creado en ese  tribunal y, en la actualidad, cuenta con 221 asuntos. Adicionalmente,  ha recibido 194 expedientes constitucionales, de los cuales tiene  pendiente 5 por evacuar.  

24.-  Ante ese panorama, lo primero que debe decirse es que el  recurso de apelación contra la condena impuesta a la actora ha  estado en poder de la autoridad judicial accionada por  aproximadamente diez (10) meses, dentro de los cuales no ha emitido  el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es  claro que el plazo objetivo que el tribunal accionado tiene para  resolver el recurso de apelación se superó.  

25.-  En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no  encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le  impidan a la colegiatura accionada pronunciarse de fondo sobre la  alzada instaurada contra la condena impuesta por vía de  preacuerdo.  Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó  motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico  que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la  resolución del conflicto planteado.  

26.-  Ahora bien, luego de valorar la explicación dada por el  magistrado ponente se determina que existe una justificación  razonable con respecto el retardo en proferir la decisión  reclamada.  

27.- De forma  reiterada esta  Sala ha señalado que la congestión judicial es un  fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del  país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos  judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir  el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente,  avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si  bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la  administración de justicia, en ningún momento puede ser  una razón para negar o paralizar indefinidamente este  servicio.  

29.-  Adicionalmente, no se puede perder de vista que ante el desistimiento  presentado por la actora el 14 de junio y reiterado el 11 de  noviembre de 2022, el  tribunal corrió traslado de esa petición a su defensor  y ante la ausencia de respuesta, requirió a la interesada y al  Registro Nacional de Abogados para obtener información  actualizada sobre el profesional del derecho, quien debe manifestar  si coadyuba los dichos de la condenada.  

30.-  Es decir, que tampoco se observa que la colegiatura accionada haya  permanecido inmóvil sobre la manifestación de  desistimiento, pues ha desplegado actividades para resolver de fondo.  

31.-  Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que la  solicitud del desistimiento del recurso contra la sentencia  condenatoria se interpuso por primera vez, hace aproximadamente 6  meses, lo cual constituye un lapso excesivo para emitir un  pronunciamiento frente a esa solicitud. Sin embargo, no es menos  cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis  procesal absoluta y se está surtiendo el trámite de  rigor al interior de la Sala encargada de adoptar la decisión.  

32.-  Se destaca, que la actuación desplegada por la colegiatura  accionada de requerir al defensor de la acusada para que se pronuncie  sobre el desistimiento de la alzada, es acertado, pues busca hacer  prevalecer la defensa técnica sobre la material, conforme lo  ha sostenido esta sala especializada.  

33.-  Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se  adecuan a las características exigidas por la Corte  Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin  embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación  que hace razonable la demora denunciada en esta acción de  tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la  configuración de una mora judicial injustificada imputable a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

e.  Conclusiones  

33.-  Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado  frente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías habida cuenta  de que en auto del 18 de noviembre se pronunció sobre la  solicitud de redención de pena y libertad condicional,  incluso, la actora interpuso el recurso de reposición y  apelación, los cuales se están surtiendo, bajo ese  entendido, la circunstancia que generó la interposición  de la solicitud de amparo con respecto a la autoridad citada  desapareció con ocasión del presente trámite y  cualquier intervención del juez constitucional es inane.  

34.-  Por otro lado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en  mora judicial injustificada pues aquel demostró la presencia  de situaciones excepcionales para tramitar el recurso de apelación,  por tanto, se negará la protección de los derechos de  la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la carencia actual de objeto  por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada  por Ana  Fernanda Scarpetta Reina  contra  el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.  

Segundo.  Negar  la protección de los derechos invocados por Ana  Fernanda Scarpetta Reina  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme  con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se destaca que la acción fue propuesta el 15 de noviembre de          esta anualidad, siendo asignada al Juzgado Civil del Circuito de          Acacías, quien la admitió en esa misma fecha; sin          embargo, en auto del 24 siguiente dispuso la remisión del          asunto a esta Sala como superior de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio y el 25 siguiente fue repartido a quien          aquí funge como ponente.  

2          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

3          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

4          Se desconocen los motivos por los cuales solos hasta el 2022 el          asunto fue asignado por reparto al tribunal.  

      

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