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GERSON CHAVERRA CASTRO
STP17065-2022
Radicación n° 127711
Acta No 293
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, respecto del fallo proferido el 14 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y las demás partes e intervinientes dentro de la investigación penal identificada con el radicado 306977.
ANTECEDENTES
Informa el libelista que, mediante escritura pública No. 1642 del 8 de junio de 2017, su mandante adquirió de Fernando Antonio Suarez Gómez, a título de compraventa, un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Santa Verónica, municipio de Juan de Acosta, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-27209.
Indica que desde el año 2009 se adelanta la investigación 306977 en contra de Silvia Jiménez Barriosnuevos y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y perturbación a la posesión, proceso que se surte bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Afirma que por comentarios de vecinos a la propiedad, se supo que el 1º de septiembre del año en curso la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla resolvió, al interior de dicho diligenciamiento, abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de los procesados, precluir la investigación y ordenar «Restablecer el derecho a los herederos de MARCIAL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, sobre el cuarterón de caballería adquirido por esta persona.»
Manifiesta que dicha decisión compromete los derechos fundamentales de la empresa que representa, toda vez que esa persona jurídica detenta un mejor derecho frente a una porción del terreno en mención, el cual fuera adquirido de manera regular por la sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-.
En virtud de lo anterior, solicita se proteja los derechos de su representada y, como consecuencia de ello, «proceda a declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el citado despacho judicial en el Expediente número 306.977 en donde el derecho de contradicción de mi representada era necesario para debatir y desvirtuar los diferentes dictámenes periciales o especializados que en general fueron o pudieron ser argumento de la falaz decisión judicial fechada el pasado primero (01) de septiembre del año 2022 del anotado despacho investigador.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que la sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE- carecía de legitimidad por activa para promover la presente acción constitucional, pues al no haber sido reconocida como parte dentro de la investigación penal 306977, no contaba con potestad alguna para controvertir las decisiones que allí fueron adoptadas.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, procedió a ratificar los argumentos que fueron expuestos en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Asimismo, también constituye presupuesto para gestionar el trámite constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté legitimado para ello, pues como lo advirtió la Sala A quo, previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal supuesto.
4. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por la sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, a través de apoderado, luego de establecer que esta persona jurídica carecía de legitimidad para cuestionar las decisiones tomadas al interior de la investigación penal No. 306977, por no haber sido parte dentro de la misma.
5. Del caso concreto y la falta de legitimidad por activa de INNECARIBE para promover la presente acción constitucional.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:
i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).
En el caso sub judice se tiene que, la sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, reclama la protección de sus derechos fundamentales por cuanto estima que los mismos fueron vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla al proferir, en la investigación No. 306977, la Resolución del 1º de septiembre del año en curso.
Asegura la parte actora que dicha decisión desconoce sus prerrogativas fundamentales, en la medida que allí se dispuso, entre otras cosas, «Restablecer el derecho a los herederos de MARCIAL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, sobre el cuarterón de caballería adquirido por esta persona.», orden que tendría directa incidencia sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 045-27209, el cual es de su propiedad.
No obstante, del examen de la demanda constitucional no se evidencia de qué modo el predio cuya propiedad detenta la sociedad accionante se relaciona con el inmueble sobre el cual recae la orden de restablecimiento de derechos, y con ello, el motivo por el cual devendría la afectación que se reclama.
En efecto, con el fin de lograr establecer el vínculo que existe entre los predios en mención, la Sala procedió a revisar las piezas procesales de la investigación penal 306977 que fueron aportadas al presente trámite constitucional, advirtiendo que allí no se hace alusión al folio de matrícula inmobiliaria No. 045-27209, documento con el cual se identifica el predio de propiedad de la actora, así como tampoco se menciona a Fernando Antonio Suárez Gómez, persona que le vendió ese inmueble a la sociedad INNECARIBE, razón por la que tampoco fue posible, por esa vía, comprender de qué modo la orden impartida por la Fiscalía accionada lesiona o pone en riesgo los derechos de la demandante en tutela.
Bajo esa línea, la Sala no encuentra que la sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE hubiera logrado acreditar ser titular de algún derecho fundamental que hubiera sido lesionado o puesto en riesgo por la Fiscalía accionada al momento de proferir la resolución objeto de cuestionamiento.
Aunado a lo reseñado, vale la pena resaltar que la Fiscalía, al momento de rendir su informe, manifestó que dicha persona jurídica no se encuentra vinculada al trámite 306977, aspecto que logra explicarse, precisamente, en el hecho de no existir ningún elemento del cual pueda deducirse su interés en las resultas del proceso en mención.
Tal situación refuerza la postura de la Sala en el sentido de indicar que, en el asunto sub judice, no existe manera de determinar que la sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, tiene comprometidos sus derechos fundamentales en virtud de una decisión judicial que, en principio, se ofrece ajena a sus intereses particulares.
6. En síntesis, se tiene que en el presente caso la demandante en tutela no logró demostrar ser titular de algún derecho fundamental que hubiera podido llegar a afectarse por cuenta de la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla al proferir la resolución del 1º de septiembre de 2022 al interior del radicado 306977, motivo por el cual resulta acertado sostener que existe una falta de legitimidad, por activa, de dicha empresa para promover la presente acción constitucional.
Bajo esa perspectiva, acertada resulta la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en primera instancia, imponiéndose de esa manera la necesidad de confirmar, por los motivos explicados, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria