STP17065-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP17065-2022  

Radicación  n° 127711  

Acta  No 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad  Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, respecto del  fallo proferido el 14 de octubre del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso,  propiedad privada y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y las demás  partes e intervinientes dentro de la investigación penal  identificada con el radicado 306977.  

ANTECEDENTES  

Informa  el libelista que, mediante escritura pública No. 1642 del 8 de  junio de 2017, su mandante adquirió de Fernando Antonio Suarez  Gómez, a título de compraventa, un lote de terreno  ubicado en el corregimiento de Santa Verónica, municipio de  Juan de Acosta, inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 045-27209.  

Indica  que desde el año 2009 se adelanta la investigación  306977 en contra de Silvia Jiménez Barriosnuevos y otros, por  la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y  perturbación a la posesión, proceso que se surte bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000.  

Afirma  que por comentarios de vecinos a la propiedad, se supo que el 1º  de septiembre del año en curso la Fiscalía 43 Seccional  de Barranquilla resolvió, al interior de dicho  diligenciamiento, abstenerse de proferir medida de aseguramiento en  contra de los procesados, precluir la investigación y ordenar  «Restablecer  el derecho a los herederos de MARCIAL JIMÉNEZ JIMÉNEZ,  sobre el cuarterón de caballería adquirido por esta  persona.»  

Manifiesta  que         dicha decisión compromete los derechos fundamentales de  la empresa que representa, toda vez que esa persona jurídica  detenta un mejor derecho frente a una porción del terreno en  mención, el cual fuera adquirido de manera regular por la  sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-.  

En  virtud de lo anterior, solicita se proteja los derechos de su  representada y, como consecuencia de ello, «proceda  a declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el  citado despacho judicial en el Expediente número 306.977 en  donde el derecho de contradicción de mi representada era  necesario para debatir y desvirtuar los diferentes dictámenes  periciales o especializados que en general fueron o pudieron ser  argumento de la falaz decisión judicial fechada el pasado  primero (01) de septiembre del año 2022 del anotado despacho  investigador.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que la  sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-  carecía de legitimidad por activa para promover la presente  acción constitucional, pues al no haber sido reconocida como  parte dentro de la investigación penal 306977, no contaba con  potestad alguna para controvertir las decisiones que allí  fueron adoptadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad  accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a  lograr su revocatoria, procedió a ratificar los argumentos que  fueron expuestos en la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un  trámite subsidiario e informal viable únicamente ante  la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Asimismo,  también constituye presupuesto para gestionar el trámite  constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté  legitimado para ello, pues como lo advirtió la Sala A  quo,  previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal  supuesto.  

4.  En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Tribunal acertó al declarar  improcedente la solicitud de amparo promovida por la sociedad  Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, a través  de apoderado, luego de establecer que esta persona jurídica  carecía de legitimidad para cuestionar las decisiones tomadas  al interior de la investigación penal No. 306977, por no haber  sido parte dentro de la misma.  

5.  Del caso concreto y la falta de legitimidad por activa de INNECARIBE  para promover la presente acción constitucional.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela debe ser promovida directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar  mediante apoderado o por un agente oficioso.  

La  Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529  del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado  por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el  tema:  

i)  Que la norma autoriza para promover la acción de amparo  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii)  Si quien la propone actúa en condición de agente  oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y  acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de  hacerlo.  (CC T–072-2019).  

En  el caso sub  judice  se tiene que, la  sociedad Inversiones y Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-,  reclama la protección de sus derechos fundamentales por cuanto  estima que los mismos fueron vulnerados por la Fiscalía 43  Seccional de Barranquilla al proferir, en la investigación No.  306977, la Resolución del 1º de septiembre del año  en curso.  

Asegura  la parte actora que dicha decisión desconoce sus prerrogativas  fundamentales, en la medida que allí se dispuso, entre otras  cosas, «Restablecer  el derecho a los herederos de MARCIAL JIMÉNEZ JIMÉNEZ,  sobre el cuarterón de caballería adquirido por esta  persona.»,  orden que tendría directa incidencia sobre el predio  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 045-27209, el cual  es de su propiedad.  

No  obstante, del examen de la demanda constitucional no se evidencia de  qué modo el predio cuya propiedad detenta la sociedad  accionante se relaciona con el inmueble sobre el cual recae la orden  de restablecimiento de derechos, y con ello, el motivo por el cual  devendría la afectación que se reclama.  

En  efecto, con el fin de lograr establecer el vínculo que existe  entre los predios en mención, la Sala procedió a  revisar las piezas procesales de la investigación penal 306977  que fueron aportadas al presente trámite constitucional,  advirtiendo que allí no se hace alusión al folio de  matrícula inmobiliaria No. 045-27209, documento con el cual se  identifica el predio de propiedad de la actora, así como  tampoco se menciona a Fernando Antonio Suárez Gómez,   persona que le vendió ese inmueble a la sociedad INNECARIBE,  razón por la que tampoco fue posible, por esa vía,  comprender de qué modo la orden impartida por la Fiscalía  accionada lesiona o pone en riesgo los derechos de la demandante en  tutela.  

Bajo  esa línea, la Sala no encuentra que la sociedad Inversiones y  Negocios del Caribe S.A.S. -INNECARIBE hubiera logrado acreditar ser  titular de algún derecho fundamental que hubiera sido  lesionado o puesto en riesgo por la Fiscalía accionada al  momento de proferir la resolución objeto de cuestionamiento.  

Aunado  a lo reseñado, vale la pena resaltar que la Fiscalía,  al momento de rendir su informe, manifestó que dicha persona  jurídica no se encuentra vinculada al trámite 306977,  aspecto que logra explicarse, precisamente, en el hecho de no existir  ningún elemento del cual pueda deducirse su interés en  las resultas del proceso en mención.  

Tal  situación refuerza la postura de la Sala en el sentido de  indicar que, en el asunto sub  judice,  no existe manera de determinar que la sociedad Inversiones y Negocios  del Caribe S.A.S. -INNECARIBE-, tiene comprometidos sus derechos  fundamentales en virtud de una decisión judicial que, en  principio, se ofrece ajena a sus intereses particulares.  

6.  En síntesis, se tiene que en el presente caso la demandante en  tutela no logró demostrar ser titular de algún derecho  fundamental que hubiera podido llegar a afectarse por cuenta de la  Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla al proferir la  resolución del 1º de septiembre de 2022 al interior del  radicado 306977, motivo por el cual resulta acertado sostener que  existe una falta de legitimidad, por activa, de dicha empresa para  promover la presente acción constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, acertada resulta la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en primera  instancia, imponiéndose de esa manera la necesidad de  confirmar, por los motivos explicados, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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