STP17064-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP17064-2022  

Radicación  Nº 127710  

Acta  No. 293  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por GERARDO ANTONIO LÓPEZ  BUSTILLO,  frente  al fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual concedió  parcialmente el amparo frente al derecho de petición en la  acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, el  centro carcelario “La Paz” de Itagüí y la  Empresa Social del Estado Hospital La María de Medellín.  

LA  DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Señala el accionante que el comandante de custodia y  vigilancia de la cárcel La Paz de Itagüí lo ha  “degradado  de su rebaja”  al cambiarlo de fase de labor ocupacional, sin que hubiese cometido  falta alguna en el tratamiento penitenciario, el cual, conforme la  Ley 65 de 1993, debe ser “progresivo  y no retroactivo”.  

Sostiene  que en lugar de progresar en el tratamiento penitenciario se le está  degradando con el cambio de actividad para redención, puesto  que la nueva labor solo ofrece 8 horas diarias y cuando estaba en  “PIGA” la rebaja era igualmente 8 horas, más los  sábados y domingos.  

Con  ocasión de esa situación, se tiene que reclamó  ante la dirección del penal, para conocer las razones de ese  cambio, conforme con los anexos que allega.  

2.  De otro lado, aduce que al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad envía derechos de petición  y demora hasta 6 meses en emitir una respuesta. Frente a ello, allega  copia del escrito dirigido a ese Despacho recibido en el penal el 14  de septiembre de 2022, mediante el cual solicitó información  sobre su situación jurídica  

3.  Igualmente, refirió que remitió al centro de sanidad  del penal peticiones para valoración general en salud sin que  se haya emitido pronunciamiento al respecto, y a la E.S.E Hospital la  María a la que solicitó copias de todos los  procedimientos que le han efectuado, o historia clínica,  entidad que tampoco ha emitido respuesta.  

5.  Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las  autoridades accionadas otorgar respuesta a sus postulaciones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió  parcialmente a las pretensiones del libelo constitucional, conforme  con la siguiente argumentación:  

1.  Luego de descartar una posible actuación temeraria por parte  del accionante, centra la discusión respecto de las peticiones  presentadas ante las autoridades accionadas el 21 de julio, 6 y 14 de  septiembre de 2022, de las que no había obtenido respuesta.  

2.  Sobre el particular, precisa que el 21 de julio último el  petente radicó en el centro de reclusión solicitud con  destino al Hospital La María con el fin de que se le entregara  copia de la historia clínica, entidad que en la respuesta a la  tutela no refirió haberla recibido, por lo que el sello visto  en libelo del penal era suficiente para establecer que ese  establecimiento desconoció la obligación de enviar las  peticiones de los internos conforme lo disponen los artículos   110 y 115A del Código Penitenciario y Carcelario, para de ahí  concluir que se comprometió el derecho de petición.  

3.  Por otra parte, en cuanto a los documentos del 6 y 14 de septiembre,  a través de los cuales requirió a las directivas del  centro de reclusión a fin de que se explicara las razones por  las que se cambió su actividad laboral, se precisa que la  Directora el 24 de octubre remitió a López Bustillo  oficio en el que fue informado “…acerca  del cambio de la labor ocupacional de recolección, transporte  y depósito de residuos sólidos a actividades de telares  y tejidos, esto es, en virtud del acta Nro. 00771 del 25 de agosto de  2022 y de manera preventiva en aras de preservar sus condiciones de  salud, las cuales pueden empeorar dada su exposición a  vectores, bacterias y contaminantes que agraven su enfermedad  dermatológica.”  

4.  Frente al memorial también del 14 de septiembre de 2022 que  López Bustillo dirigió al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para que le informara acerca de su  situación jurídica, refiere que mediante auto  interlocutorio del 21 de octubre se le brindó respuesta sobre  el particular. En esa misma fecha se libró oficio dirigido a  la dirección del penal deprecando la documentación para  el análisis de la redención de pena.  

En  ese orden, considera la Sala a  quo  que al peticionario se dieron las explicaciones correspondientes  sobre el cambio de las actividades de redención y lo atinente  con su situación jurídica, configurándose una  carencia actual de objeto al haberse dado solución a la  situación que dio origen a la presente acción  constitucional.  

5.  Consecuente con lo anotado, resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR PARCIALMENTE el derecho de petición invocado por  Gerardo Antonio López Bustillo, relacionado con la solicitud  del 21 de julio de 2022. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte  motiva.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “La Paz” de Itagüí que, en el término  máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contado a  partir de la notificación de esta providencia, remita la  petición elevada por el señor Gerardo Antonio López  Bustillo el 21 de julio de 2022 a la E.S.E. Hospital La María.  

TERCERO:  INSTAR a la E.S.E. Hospital La María para que una vez reciba  la petición de copias de la historia clínica del señor  López Bustillo, proceda a dar respuesta en los términos  establecidos en la Ley 1437 de 2011.  

CUARTO:  NEGAR PARCIALMENTE, POR HECHO SUPERADO, el amparo del derecho de  petición de las solicitudes del 6 y 14 de septiembre de los  corrientes, conforme se indicó en precedencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Tras  señalar aspectos atinentes con el derecho a la redención  y el tratamiento penitenciario, basándose en la Ley 1709 de  2014 que modificó algunos artículos de la Ley 65 de  1993, aduce que en su caso se comprometió tal garantía,  dado que el centro carcelario lo tiene redimiendo pena en el área  de tejidos y telares, después de estar “en  plan ambiental”,  donde solo se dedicaba a barrer  y lavar espacios como el pasillo y  el pabellón central o la cancha, con un tiempo de rebaja de 8  horas, incluyéndose sábados y domingos; pero en las  nuevas labores “otorga 8 horas solas”.  

2. En virtud  a lo anotado, solicita le devuelvan “la  progresividad y redención que tenía por 8 horas diarias  con los sábados, pues el comandante encargado de la redención  de tejidos y telares, me exige que le muestre trabajos realizados, y  yo no puedo laborar dada con mi mano operada…”.  

3. Respecto  del Hospital La María señala que para su cirugía  falta la terapia que ordenó el médico, además  ecografía de hombro, radiografía de codo y de dedo de  la mano y que se ordenen las demás citas.  

4. Por lo  anterior, solicita se conceda el amparo y se ordene el derecho al  “tratamiento  penitenciario”.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto bajo estudio, acorde con los términos de la  impugnación, la discusión que propone el actor tiene  que ver con la decisión del centro de reclusión “La  Paz”  de Itagüí de cambiarlo de actividades para redención  de pena y falta de respuesta por parte de la Empresa Social del  Estado Hospital La María.  

4.  Frente a la actuación del centro de reclusión:  

Los  elementos de prueba que obran en el expediente informan que la Junta  de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETTE-, a  través de Acta No.00771 del 25 de agosto de 20221,  dispuso asignar como nueva actividad del PPL Gerardo Antonio López  Bustillo en “Telares  y Tejidos”,  quien cumplía labores de “recuperador  ambiental”.  La razón aducida fue la siguiente:  

Según  dictamen médico, se está a la espera de unos  resultados, como lo son resonancia y ortopedia debido a molestias en  el mango rotador, lo cual le impide realizar esfuerzos, según  molestias manifestadas por el PPL, de igual manera tiene exámenes  en una de sus uñas del pie y a la espera de biopsia, también  tiene pendiente examen de dermatología. Acorde a lo anterior,  siendo consecuentes con lo citado, y dando prevalencia al estado de  salud del ppl, se decide ubicarlo en telares y tejidos garantizando  así lo que nos ordena el estado que es ofrecer una actividad  válida para redención a un privado de la libertad  acorde a sus capacidades físicas.  

Frente  a dicha determinación, López Bustillo, en escritos  adiados el 6 y 14 de septiembre de 20222,  solicitó a la dirección del penal explicación o  justificación del cambio de labores, a lo cual la Directora,  en oficio del 24 de octubre dirigido al petente, respondió3:  

Primero  que todo, me permito informar que para la labor del plan  institucional de gestión integral (PIGA), dentro de sus  labores principales es el manejo de: residuos sólidos,  recolección, transporte y el depósito de los mismos.  Los cuales tienen vectores, bacterias y contaminación que le  pueden agravar su enfermedad dermatológica; es por estas  razones y en procura del cuidado de su salud e integridad personal la  junta de evaluación, trabajo, estudio y enseñanza  (JETEE) tomó la decisión de cambiar su actividad, de  manera preventiva en la que venía desempeñando,  mediante acta No.00771 en fecha de 25 de agosto de 2022.  

Por  último, como se puede observar, el cambio de su actividad a  telares y tejidos fue de manera preventiva y esta no se debe a  decisiones arbitrarias, ni mucho menos amañadas. Por el  contrario esta decisión es dando prevalencia al estado de  salud de los PPL.  

En  ese orden, como así lo entendió el Tribunal, el centro  de reclusión emitió respuesta de fondo en punto de la  solicitud presentada por el actor, por tanto, inobjetable se torna la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado, en la medida que en el trámite de la acción  de tutela (la cual fue radicada el 21 de octubre de 2022) el centro  carcelario atendió la postulación elevada por el actor,  por lo que inane se torna cualquier orden que fuera necesario emitir.  

Ahora,  la inconformidad del quejoso en punto de la decisión adoptada  por el centro de reclusión no tiene ningún soporte y  por tanto debe desestimarse. En efecto, como quedó expuesto,  el penal sustentó el cambio de las labores en virtud del  estado de salud del privado de la libertad, razones suficientemente  válidas y por tanto impide cualquier injerencia del juez de  tutela, máxime si se trata de asuntos internos de la autoridad  carcelaria.  

Igualmente,  inoportunos se tornan los reparos del censor en cuanto a que el  cambio va en contravía con los derechos de redención y  tratamiento penitenciario, dado que en la nueva actividad igualmente  podrá seguir redimiendo pena de acuerdo con el número  de horas laboradas y será obligación de la dependencia  encargada certificar el tiempo laborado para que en su momento el  juez que vigila la sanción adopte la decisión  pertinente.  

Por  tanto, no se ofrecen pertinentes los cuestionamientos efectuados  sobre el tema por parte del penado y aquí accionante, razón  por la cual deben desestimarse.  

5.  De lo solicitado al Hospital La María4:  

El  expediente igualmente da cuenta que López Bustillo radicó  en el centro de reclusión escrito fechado el 21 de julio de  2022 dirigido al citado establecimiento de salud, donde solicitó  copia de la historia clínica, además cita con médico  ortopedista, se le practique una resonancia magnética “de  la muñeca”.  

Pues  bien, al respecto, cumple precisar que, conforme lo consideró  el Tribunal, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Hospital a  la tutela, no se advierte que el penal hubiese remitido el libelo en  mención a su destinatario, razón por la cual no se le  puede endilgar omisión alguna al Hospital, pero sí a la  cárcel, por eso acertó el a  quo  al ordenarle que remita el escrito para que la entidad de salud emita  respuesta a las postulaciones del interno.  

Por  lo anterior, no es dable emitir pronunciamiento en punto de los  reparos del censor, porque al verificarse comprometido el derecho de  petición, corresponde al centro carcelario remitir la  solicitud al hospital y éste, una vez la reciba, pronunciarse  sobre lo allí peticionado, como así lo dispuso el  Tribunal en el fallo de primera instancia.  

6.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          011Anexo2RespuestaEPCLaPaz.pdf  

2          001DemandaTutela.pdf  

3          013Anexo4RespuestaEPCLaPaz.pdf  

4          Se recuerda que en el          escrito de impugnación solo se refirió a la atención          medida que reclama de este centro de atención en salud.  

      

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