STP17066-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17066-2022  

Radicación  n° 127748  

Acta  No 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jhon Fredy Motato Mejía,  respecto  al fallo proferido el 28 de octubre del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó  la acción de tutela promovida contra los Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente y los  hechos narrados en la demanda constitucional, se sabe que por sucesos  ocurridos el 16 de enero de 2015, Jhon Fredy Motato Mejía fue  condenado a una pena de 9 años de prisión, luego que  fuera declarado penalmente responsable por la comisión del  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  ilegal de armas de fuego.  

Aduce  el actor que fue sancionado disciplinariamente por el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Manizales, donde se encuentra recluido,  por mal comportamiento, lo cual le valió una calificación  de “mala  conducta”.  

Por  considerar que reunía los requisitos legales para acceder a la  libertad condicional, presentó solicitud en tal sentido ante  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Manizales, quien negó su pretensión en proveído  del 30 de septiembre del año en curso.  

Inconforme  con esa decisión, el 13 de octubre siguiente Motato Mejía  promovió la presente acción constitucional por estimar  que se han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que ya  transcurrió el tiempo necesario para ser calificado con buena  conducta y, de ese modo, ya puede acceder al subrogado solicitado.  

En  virtud de lo anterior, solicita se proteja sus derechos  constitucionales y, como consecuencia de ello, se proceda a ordenar  su libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  decisión mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales negó el amparo deprecado tras estimar que, la  decisión cuestionada, se ofrece razonable, en la medida que se  fundamentó en la inobservancia de una buena conducta del  interesado durante su periodo de reclusión.  

Añadió  que, de acuerdo con lo reseñado por el INPEC, el 5 de  diciembre se volvería a evaluar la conducta de Motato Mejía,  de modo que si esa valoración resulta satisfactoria, su  comportamiento sería calificado como bueno, motivo por el cual  a partir de ese momento podría volver a solicitar su libertad  ante el juez vigía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,  insistió en los argumentos de la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico  a resolver se contrae a establecer si el A  quo  acertó en su decisión de negar el amparo constitucional  deprecado, ello tras concluir que el auto del 30 de septiembre del  año en curso, en virtud del cual el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó  la libertad condicional a Jhon Fredy Motato, era razonable.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado de  Ejecución de Penas demandado en tutela vulneró los  derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 30 de  septiembre de 2022, donde le negó su solicitud de libertad  condicional.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues según lo informó la Juez vigía, el  demandante en tutela no promovió recurso alguno en contra de  la decisión que le negó su solicitud de libertad  condicional, acudiendo directamente al uso de la acción  constitucional para, por intermedio de ella, cuestionar dicho  proveído.  

Tal  información fue corroborada por la Sala al revisar el  contenido del expediente de ejecución de penas aportado por el  Juez vigía, en donde se advierte que, luego de ser notificado  de la determinación del 30 de septiembre de 2022, Jhon Fredy  Motato no acudió al uso de ningún medio de defensa  ordinario para controvertir ese auto y, de esa manera, provocar el  pronunciamiento del Juez de conocimiento en sede de segunda  instancia.  

Así,  lo que se advierte es que el actor pretende hacer de este mecanismo  excepcional una vía alterna para  obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por  ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del  debido proceso que distingue a la respectiva actuación  judicial.  

En  este punto, necesario  es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante  al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tenía a su haber  el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que de manera alguna se advierte en la actuación.  

5.2.  Ello porque no se advierte que los derechos del accionante se  encuentren en riesgo o peligro inminente, pues, de una parte, la  autoridad accionada resolvió su solicitud con apego a las  reglas fijadas en el artículo 64 del Código Penal  colombiano, además de que al actor le subsiste la posibilidad  de insistir en su pretensión una vez su calificación de  conducta, durante el tratamiento penitenciario, le sea propicia para  optar al subrogado pretendido.  

6.  En síntesis, dado que en el presente caso se advierte que el  accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad que rige a  la acción de tutela, refulge evidente la improcedencia de la  solicitud de amparo por tal motivo. Bajo esa perspectiva, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, pero por las razones consignadas la parte motiva  de esta providencia.  

Segundo.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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