STP17011-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 127587  

STP17011-2022  

(Aprobado Acta  n.286°)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la impugnación formulada, mediante apoderado, por Ruth  María Villalobos Oñate frente  a  la  sentencia proferida el 7 de septiembre octubre de 2022 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

En concreto, la  accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la  cual la autoridad accionada negó el recurso de apelación  contra la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Santa Marta que liquidó las costas dentro del proceso laboral  n.° 47001310500120180051000.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el a  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

Para  respaldar su petición, narra que en nombre propio y de su hija  menor de edad, instauró demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes derivada del fallecimiento de Óscar Emilio  mercado, así como los intereses moratorios e indexación  derivada.  

Indica que el  asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa  Marta, autoridad que mediante sentencia de 12 de abril de 2019,  accedió parcialmente a sus pretensiones, pues impuso al  reconocimiento de la prestación vitalicia, pero negó la  indexación deprecada.  

Refiere que  ambas partes presentaron recurso de apelación contra la  decisión anterior y por medio de fallo de 29 de septiembre de  2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la  confirmó.  

Señala  que el proceso retornó al juez de conocimiento, quien a través  de auto de 4 de febrero de 2021, liquidó costas y agencias en  derecho.  

Manifiesta que  solicitó la «corrección de los errores  aritméticos» y, en consecuencia, la adición de la  providencia anterior; sin embargo, mediante auto de 5 de marzo de  2021, el a quo «desatendió» dichas solicitudes  porque de conformidad con el artículo 366 del Código  General del Proceso, no podía pronunciarse al respecto hasta  tanto no se aprobara la liquidación de costas.  

Indica que  requirió la complementación de aquella determinación  porque no se pronunció sobre la solicitud de adición,  pero por medio de auto de 25 de junio de 2021, el funcionario  judicial resolvió (i) «desatender» dicha solicitud  y (ii) aprobar la liquidación de costas realizada mediante  auto de 4 de febrero de 2021.  

Refiere que  promovió recurso de reposición y, en subsidio,  apelación contra la decisión que aprobó la  liquidación de costas. En consecuencia, por medio de auto de  24 de febrero de 2022, el a quo negó el primero y a través  de providencia de 18 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta «negó por improcedente» la  alzada.  

Manifestó  que el Tribunal accionado transgredió sus derechos  fundamentales, pues al no existir un trámite para las  objeciones a la liquidación de costas y agencias en derecho en  el actual procedimiento civil y laboral, es «ilegal»  negar la apelación propuesta, por tanto, al no tener norma  especial en la materia que rige el proceso, se debe acudir por  remisión analógica al Código General del  Proceso.  

Conforme a lo  anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales  que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto  jurídico la providencia de 18 de julio de 2022. En su lugar,  requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión  de remplazo en la que se conceda el recurso de apelación  deprecado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala de Casación Laboral  declaró improcedente el amparo al  considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los  recursos de reposición y queja conforme con lo señalado  en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, incumpliendo de esta forma el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

2.1.- Indicó  que la actora contó con la posibilidad de manifestar sus  reparos frente a la providencia del tribunal accionado, incuria que  no puede corregir el juez de tutela, pues el amparo no se concibió  como una instancia adicional de los mecanismos ordinarios para que  las partes omitan agotar los procedimientos judiciales.  

3.- Ruth  María Villalobos Oñate  impugnó el fallo de primera instancia para reiterar los  fundamentos de la demanda. Aseguró que, contrario a lo  señalado por el a  quo,  resultan improcedentes los recursos de reposición y queja  contra la decisión que negó el recurso de apelación  contra de decisión que liquido las costas procesales. En todo  caso, señaló que se debe superar el principio de  subsidiariedad ante la flagrante vulneración de sus derechos  fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

5.- ¿La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad  de la accionante, al negar el recurso de apelación contra la  determinación mediante la cual el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Santa Marta liquidó las costas dentro del proceso  laboral n.° 47001310500120180051000?  

5.1.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) analizará la  configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la  configuración de las causales específicas sugeridas por  la parte actora.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

6.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

8.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

8.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado  tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la  providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra  tutela.  

8.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico,  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación, desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución.  

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad  

10.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional en  tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados, iii) el  actor acudió a la acción de tutela en forma oportuna  y, finalmente, iv)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de  subsidiariedad, tal como pasa a explicarse:  

11.- En esta  ocasión se observa que Ruth  María Villalobos Oñate se  encuentra inconforme con la decisión emitida el 18 de julio de  2022 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta denegó el recurso de apelación contra la  determinación proferida el 25 de junio de 2021 en la que el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad resolvió  aprobar «la  liquidación de las costas hecha en el juicio de la referencia,  las cuales se tasaron en la suma de $6.337.888,48».  

12. Encuentra esta  Sala que al a  quo  le asistió razón cuando señaló que contra  esa providencia la accionante contó con la posibilidad de  promover el recurso de reposición1  conforme con lo señalado en los artículos 632  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, del  cual no hizo uso sin alguna justificación, por lo que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y con ello perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

13.-  Si bien Ruth  María Villalobos Oñate considera  se debe conocer de fondo sus pretensiones, su afirmación es  contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente  accionamiento, según el cual la tutela es viable cuando se han  agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción  ordinaria.  

14.-  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser interpuesta una vez agotados todos ellos, es claro que en  este asunto no está cumplido el requisito de subsidiariedad y,  por ende, es improcedente.  

e. Conclusión  

15.-  Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera  instancia, al advertirse que no se cumplió el requisito de  subsidiariedad, como requisito general para la procedencia de la  tutela contra providencia judicial. En este caso, la accionante dejó  de promover el recurso de reposición contra la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y,  en ese orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela  no es un mecanismo judicial dirigido revivir oportunidades procesales  o a reactivar términos judiciales vencidos por las partes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque el a quo          considero que, además del recurso de reposición          resultaba procedente el de queja, de la lectura del artículo          68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se          desprende que el recurso de queja se puede promover contra mediante          el cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario de          casación y no el de apelación como sucedió en          este caso.  

2          PROCEDENCIA DEL          RECURSO DE REPOSICION.          El recurso de reposición procederá contra los autos          interlocutorios […]  

      

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