STP16947-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16947-2022  

Radicación  n° 127986  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ana  Milena Ruiz Vallejo,  en  protección de sus derechos fundamentales a la petición,  al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia,  presuntamente conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura y  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  los hechos narrados y la información aportada se tiene que la  accionante el 29 de agosto  de 2022 radicó solicitud de aprobación de la práctica  jurídica (Judicatura), con destino a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Que no  obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no ha  obtenido una respuesta sobre el particular.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  resuelva la solicitud de aprobación  de la práctica jurídica.  

INFORMES  DE LAS PARTES  

La Directora del  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados  informó que dicha dependencia expidió la Resolución  No. 9014 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante,  cuya copia adjuntó.  

Así mismo,  destacó que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491  del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. No.  9014 de 2022 de 15 de septiembre,  con el cual se notificó ese mismo día al correo de la  interesada la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexó.  

Por lo tanto,  consideró que no existe vulneración a derecho  fundamental alguno, por lo que deprecó la negativa del amparo  al tratarse de un hecho superado.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño  informó que la accionante no realizó su solicitud de  reconocimiento de práctica jurídica ante esa  dependencia, sino, por el contrario y como explica en su relato,  directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no  obstante el día 26 de octubre del año en curso, a las  9:02 am, dirigió a esta Seccional derecho de petición  solicitando información sobre el estado de su trámite,  el cual fue remitido por competencia a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el mismo día a las 11:13  am, toda vez que como ya se mencionó, no está en manos  del Consejo Seccional dar una solución de fondo al caso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales a  la petición, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia  de Ana  Milena Ruiz Vallejo,  al no pronunciarse mediante acto administrativo acerca de la  solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica  elevada el 29  de agosto de 2022.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna  improcedente por la ausencia de vulneración.  

En el presente  evento se verifica, a partir de los documentos aportados que  mediante Resolución No. 9014 de 2022, se reconoció la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado en favor de Ana  Milena Ruiz Vallejo.  

A su vez, en el  oficio No. 9014 de 2022 de 15 de septiembre de 2022, enviado ese  mismo día al correo electrónico1  de la demandante, milevalle08@gmail.com, fue enterada de la  Resolución, conforme los anexos aportados por la autoridad  tutelada. Además se constató esa circunstancia vía  telefónica con la accionante.  

Con fundamento en  lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que la demandada atendió  la postulación de la accionante, previa a la presentación  de esta tutela, pues presentó la tutela el 5 de diciembre de  2022. Ello, en la medida en que la gestora constitucional reclamaba  la certificación de la práctica profesional de abogado  y la convocada resolvió sobre dicho tópico en sentido  favorable.  

Razón por  la cual, no existe afectación alguna en relación con la  petición radicada y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones resulta inocua, a haberse salvaguardado el derecho,  antes de la radicación de la tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela promovida por  Ana  Milena Ruiz Vallejo,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Mismo          identificado en la tutela como dirección de notificaciones.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *