STP17001-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17001-2022  

Radicación  #127930  

Acta  284  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JHON FREDY JOAQUI  JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 16 de  noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por  hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2017 y 21 de enero de 2018 y,  en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 27 de  septiembre de 2019 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Neiva condenó a JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ a la pena de  14 años y 2 meses de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con  fines de extorsión, hurto calificado, hurto calificado y  agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, secuestro  simple, secuestro simple agravado y extorsión en modalidad  tentada. El  despacho no le concedió la condena de ejecución  condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria, la  decisión cobró ejecutoria toda vez que no fue objeto de  recursos.  

Denunció  el peticionario que por auto del 28 de abril de 2022, el Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó  la redosificación  punitiva que reclamó con fundamento en la aceptación de  cargos y reparación a las víctimas. Decisión  contra la cual no se interpusieron recursos. Tras  insistir en esa petición, en proveído del 12 de octubre  siguiente, ese juzgado le ordenó estarse a lo resuelto en el  auto del 28 de abril del año que avanza.  

En  criterio del accionante, dichas providencias vulneran su derecho  fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad  judicial debía pronunciarse de fondo. Su  pretensión es que a través de la vía  constitucional, se acceda a la redosificación que solicitó.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado a la autoridad accionada.  

El  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva defendió la legalidad de su decisión e indicó  que la redosificación requerida era inviable, pues no existe  fundamento para aplicar el principio de favorabilidad.  Particularmente, cuando el accionante aceptó su  responsabilidad a cambio de soslayar los aumentos punitivos de la Ley  890 de 2004 como única contraprestación. Sumado a lo  anterior, JOAQUI JIMÉNEZ omitió hacer uso de los  recursos de ley y, por ende, estimó que la demanda incumple el  presupuesto de subsidiariedad.  

El  Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Señaló  que en el caso concreto se incumple el requisito de subsidiariedad,  dado que el accionante no agotó los medios de defensa judicial  dispuestos por el legislador (recursos de reposición y  apelación).  

JHON  FREDY JOAQUI JIMÉNEZ Impugnó el fallo. En esencia,  reiteró los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

JHON  FREDY JOAQUI JIMÉNEZ censuró  las decisiones adoptadas el  28 de abril y 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En el  primer proveído, esa  autoridad le negó la redosificación de la pena que  solicitó y, en el otro, le indicó que debía  estarse a lo resuelto en el primero de los mencionados autos.  

Advierte la Sala  que  la demanda es completamente improcedente.  Lo anterior, en tanto el accionante pudo recurrir en reposición  y subsidio apelación  el  auto del  28 de abril de 2022, pero  no lo hizo e insistió únicamente en reiterar esa  solicitud. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su  favor el medio de defensa idóneo y habilitar la doble  instancia en la vía ordinaria, lo cual le habría  permitido exponer los errores atribuidos a la decisión  censurada y alegados en el presente trámite.  

Ello,  indefectiblemente, desnaturaliza el presupuesto de subsidiariedad que  condiciona la procedibilidad de la tutela y, como no agotó ese  mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente.  

Ahora bien, en lo  atinente a la providencia del 12 de octubre de 2022 a través  de la cual se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 28 de  abril del año que avanza, advierte  la Corte que el Juzgado de Penas ya emitió una decisión  que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable  remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y  jurídicas no cambiaron. Se insiste, el demandante no aportó  nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el  asunto.  

Al respecto, ha  señalado esta Corporación, que es deber de los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a  lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable  debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad.  37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Sin  más, entonces, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala          de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó          el amparo de sus derechos fundamentales          a JHON          FREDY JOAQUI JIMÉNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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