AP5669-2022(59266)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP5669-2022  

Radicación  N°59266  

Aprobado  según acta n° 285  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de  ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ,  contra el auto proferido el 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022),  que inadmitió la demanda de revisión.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron reseñados en el auto recurrido, con fundamento en lo  expuesto en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes  términos1:  

Los  hechos se relacionan con el presunto alquiler y cobro por tal  servicio, del polígono de la Escuela de Artillería del  Ejército Nacional, que en varias oportunidades hiciera el CT.  ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a la Compañía  de SEGURIDAD SELECTA LTDA.  

Por  la mencionada contratación se enrostra a MARTÍNEZ  RAMÍREZ haber recibido la suma de ochocientos cincuenta mil  pesos ($850.000) en total, según se desprende de lo consignado  en las cuentas de cobro No. 007 del 6 de marzo de 1998, No. 009 del  17 de abril de 1998, y de los comprobantes de egreso números  0894034, 0919997, 894072 y 0920390, de fechas 24 de enero, 05 y 28 de  marzo, 03 y 18 de abril de 1998.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.  El 11 de septiembre de 1998, se dispuso la apertura de la  investigación en contra de MARTÍNEZ RAMÍREZ por  el delito de peculado  por apropiación  y fue vinculado al proceso a través de indagatoria.  

5.  El 8 de agosto de 2000, el juzgado resolvió su situación  jurídica, absteniéndose de imponer medida de  aseguramiento, y cesó el procedimiento en su favor.  

6.  La anterior decisión fue apelada por el delegado Ministerio  Público; y, mediante auto de 2 de abril de 2001, el Tribunal  Superior Militar la revocó y ordenó retornar la  actuación a la etapa instructiva.  

7.  El 23 de agosto de 2002, el Juzgado Once de Instrucción Penal  Militar avocó el conocimiento del asunto.  

8.  El 30 de abril de   2003,  dicho despacho judicial resolvió la situación jurídica  de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ con medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, por los  delitos de falsedad  material en documento privado  y peculado  por apropiación.  Apelada esta determinación, a través de providencia de  1º de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Militar la  confirmó.  

9.  La Fiscalía 11 de Inspección del Ejército  Nacional cerró el ciclo instructivo el 18 de noviembre de 2003  y calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación, en proveído de 9 de febrero de 2004, por  las citadas conductas punibles.  

10.  Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación, la cual fue confirmada el 9 de junio de  2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal  Superior Militar.  

11.  El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado de Inspección General  de Ejército Nacional decretó el inicio del juicio y la  audiencia de corte marcial se realizó el 10 de mayo de 2005.  

12.  El 31 de mayo de 2005, se dictó sentencia condenatoria en  contra de ORLANDO ALBERTO, como responsable del delito de peculado  por apropiación;  a su vez, se decretó la prescripción de la acción  penal de la falsedad  en documento privado.  

13.  El fallo fue apelado por el apoderado de MARTÍNEZ RAMÍREZ  y el Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar lo  confirmó el 9 de febrero de 2006.  

14.  La defensa interpuso recurso extraordinario de casación; sin  embargo, esta Corporación, en auto de 24 de noviembre de 2008  (rad.  25806),  lo declaró desierto.  

15.  Posteriormente,  el  abogado  de ORLANDO  ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ  instauró acción  revisión con  fundamento en  el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 20002,  contra la  sentencia de segundo grado adoptada el 9 de febrero de 2006 por el  Tribunal  Superior de Instrucción Penal Militar.  

Como  sustento de la misma, afirmó que la prueba nueva aportada  (diversos  oficios relacionados con la autorización,  aprobación o instrucción para la conducción de  ejercicios de tiro en el área del polígono de la  Escuela de Artillería del Ejército Nacional)  demuestra que la actividad desplegada por MARTÍNEZ  RAMÍREZ no  encaja en el peculado  por apropiación  endilgado, toda vez que,  en ningún momento administró o tuvo bajo su custodia y  manejo el polígono de la Escuela de Artillería; y,  tampoco, a mutuo  propio  lo alquiló con la intención de que se le pagara  emolumentos por ello.  

IV.  AUTO IMPUGNADO  

16.  En decisión de 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022),  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  revisión presentada por el defensor de  ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.  

17.  Por un lado, en relación con la exigencia prevista en el  inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 20003,  la Corte encontró que no se allegó la constancia de  ejecutoria de la sentencia cuya rescisión se pretendía.  

18.  Y, por otro, se estableció que los elementos probatorios ex  novo  presentados no tenían la virtualidad suficiente para abatir la  cosa juzgada, en la medida en que no evidenciaban ninguna  circunstancia para enervar  el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores.  

19.  Por el contrario, la Sala advirtió que el  demandante lo que pretendió fue abrir un nuevo espacio  procesal que le permitiera reactivar el debate probatorio, lo que  riñe ostensiblemente con la naturaleza de la acción.  

20.  En este orden, concluyó que los elementos probatorios  presentados como novedosos estaban encaminados a obtener  autorización, aprobación o instrucción para la  conducción de ejercicios de tiro en el área del  polígono de la Escuela de Artillería del Ejército  Nacional, más no sobre el alquiler o recibo de dinero por tal  servicio, evento irregular por el que fue condenado MARTÍNEZ  RAMÍREZ.  

V.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

21.  El accionante reiteró que las pruebas nuevas aportadas no solo  son pertinentes, conducentes y útiles; sino que demuestran  la inocencia de MARTÍNEZ RAMÍREZ y la manipulación  del proceso por parte de terceros para que se condenara a un  inocente.  

22.  En su sentir, aunque uno de los oficios aportados data del año  1997 (14  de abril),  lo cierto es que es útil, ya que corresponde a una  orden formal dada por el comandante de la escuela de artillería  a ORLANDO ALBERTO, la cual, además, estaba vigente a la fecha  de los eventos investigados, pues no obra dentro del plenario  evidencia testimonial o escrita que demuestre que la misma había  sido modificada o cancelada. Por consiguiente, estimó que  cobrar a las empresas de seguridad por los elementos dañados  en los polígonos era legal y autorizado.  

23.  De igual modo, aseguró  que no fue el sentenciado quien incurrió en el delito de  peculado  por apropiación,  sino el mayor Narváez, quien manipuló la investigación  y tuvo la posibilidad de engavetar documentos claves para la defensa  del capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ.  

24.  Respecto del oficio de 16 de enero de 1998, manifestó que este  demuestra la inocencia de ORLANDO ALBERTO, por cuanto en realidad  jamás alquiló el polígono de la escuela de  artillería a mutuo  propio.  Por el contrario, refirió que fue el coronel Juan Vicente  Blanco Lizarazo quien lo prestó sin cobro alguno a la empresa  de seguridad SELECTA LTDA., para efectuar los cinco polígonos  por los cuales condenaron injustamente a MARTÍNEZ RAMÍREZ.  

26.  Con fundamento en lo anterior, pretende se revoque el auto recurrido  y se admita la demanda de revisión, pues  con las pruebas nuevas lo que se demuestra es que la actividad  desplegada por MARTÍNEZ RAMÍREZ se ajustó a  derecho.  

VI.  NO RECURRENTE  

27.  Durante el traslado de rigor, la representante del Ministerio Público  solicitó se confirme la decisión impugnada, en la  medida en que obedeció a argumentos formales y de fondo que  hacen improbable que se revoque.  

Así,  indicó que el demandante no controvirtió lo expuesto en  el proveído cuestionado; y, tampoco, aportó ninguna  prueba nueva que indicara la inocencia del procesado.  

VII.  CONSIDERACIONES  

28.  De  manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de  reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la  providencia recurrida, previa acreditación a cargo de la parte  inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico  en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. Por ello,  concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que  incurrió el fallador al resolver su pretensión.  

29.  Atendiendo  la anterior premisa, la Corte negará la reposición, en  atención a que el apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ  RAMÍREZ no cumplió con la carga de respaldar  adecuadamente su reproche.  

30.  El accionante  solo se ocupó de reiterar sus argumentos en torno a la  configuración de la causal de revisión establecida en  el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sin  establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros  argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que  llevaron a la inadmisión de la demanda.  

31.  En efecto, el censor no planteó ningún reparo respecto  del error que la Corte detectó sobre la ausencia de la  constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, lo que a la postre  evidencia la improcedencia del recurso horizontal.  

32.  Además, la Sala descartó  lo indicado por el accionante en torno a que las pruebas “nuevas”  acreditaban la inocencia del condenado, debido a que el defensor  trató de emplear la revisión como un escenario  alternativo para retomar una controversia ya finalizada; y, propuso,  sin rigor alguno, una hipótesis probatoria encaminada a  demostrar que el cobro  realizado a la empresa de seguridad SELECTA  LTDA.  fue por los elementos dañados en los polígonos y no por  su préstamo.  

33.  En  el auto recurrido se llevó  a cabo un análisis del contenido de los documentos allegados  con la demanda como novedosos y se advirtió que los mismos no  eran “indicativos  de la inocencia del procesado, pues todos están encaminados a  obtener autorización, aprobación o instrucción  para la conducción de ejercicios de tiro en el área del  polígono de la Escuela de Artillería del Ejército  Nacional, más no sobre el alquiler o recibo de dinero por tal  servicio”4.  

34.  También, esta Corporación encontró que los  cuestionamientos del actor fueron analizados por las instancias,  en la medida en que el Tribunal  Superior Militar indicó que la autorización para que  empresas privadas utilizaran el polígono no incluía  disponer del bien para arrendarlo y menos apropiarse de los fondos  recaudados por tal servicio; esa función implicaba era el  deber de custodia y la obligación de administración de  los recursos públicos.  

35.  Por lo anterior, fue que se determinó que el “contenido  de los oficios aportados como prueba nueva, tienen que ver con  solicitudes de préstamo, autorización y orden de  conducción de prácticas de tiro, en apoyo a las  empresas de seguridad y vigilancia que lo requerían;  pretendiendo el accionante demostrar que, si bien MARTÍNEZ  RAMÍREZ alquiló la mencionada área de tiro, lo  hizo obedeciendo órdenes de sus superiores, tema que como en  líneas anteriores se indicó, ya fue debatido y resuelto  en la sentencia cuestionada”5.  

36.  En este orden, diáfano deviene que lo pretendido por el  demandante, aunque sostenga lo contrario, es que se reactive el  debate probatorio, cuando lo cierto es que, el hecho que evidencia  los documentos que se catalogan como novedosos, esto es, que el  préstamo del polígono era sin cobro, no exonera ni  desvirtúa que el procesado haya cobrado por ello.  

37.  En  esa medida, la  disertación del abogado no se encaminó a debatir las  diferentes razones que se ofrecieron para negar la admisión de  la demanda. Su argumentación la dirigió en gran medida  a atribuirle la responsabilidad de los hechos delictivos a quien  identificó como el mayor Narváez y a justificar la  conducta del sentenciado, en el supuesto de que los cobros que  realizó por el préstamo del polígono fue por los  elementos que se dañaban en esa actividad, situación  que, como lo resaltó la Sala, fue analizada y descartada por  las instancias.  

En  mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

VIII.  RESUELVE  

PRIMERO:  NO REPONER el  proveído AP1863-2022  de 11 de mayo de 2022,  mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado de  ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según cita realizada por esta Corporación en decisión          de 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022), rad. 59266 (fl. 2).  

2          “ARTICULO          220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra          las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)”.  

3          “ARTÍCULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          (…) Se acompañará copia o fotocopia de la          decisión de primera y segunda instancias y constancia de su          ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación          cuya revisión se demanda”.  

4          CSJ AP1863-2022, 11 may. 2022, rad. 59266, fs. 17 y 18.  

5          CSJ AP1863-2022, 11 may. 2022, rad. 59266, fs. 19 y 20.  

      

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