STP17117-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17117-2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 125663  

Acta No. 291  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por MARCO  ANTONIO JARAMILLO DAZA  contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que negó el amparo constitucional promovido en contra  de la Fiscalía 13 Local de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, intimidad,  contradicción e igualdad.  

A la acción  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías  de Santa Marta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -Regional Magdalena-, la Secretaría de la Mujer y Equidad de  Género de Santa Marta, los ciudadanos Ángela María  Castellanos López, Carmelino Castellanos y el investigador del  CTI -Policía Judicial Luis Alfonso Cuello Domínguez-.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra del  ciudadano MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, la Fiscalía 13 Local  CAVIF de Santa Marta adelanta el proceso penal con radicado No.  47189600102320225051300 que se tramita bajo el rito de la Ley 1826 de  2017, con ocasión de la denuncia formulada por el señor  Carmelino Castellanos por el delito de violencia intrafamiliar donde  figura como presunta víctima su cónyuge Ángela  María Castellanos López, con quien procreó dos  hijos que en la actualidad tienen 14 y 4 años de edad.  

2. De lo narrado  por las partes se advierte que MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA fue  citado para el 15 de junio de 2022 por la Fiscal 13 CAVIF, con el fin  de surtir el traslado del escrito de acusación.  

3. El accionante  considera que al interior de la referida actuación se  desconocen sus derechos fundamentales, en sustento de lo cual refiere  lo siguiente:  

3.1. El servidor  de Policía Judicial Luis Alfonso Cuello Domínguez,  quien tiene a cargo adelantar las labores investigativas en el  asunto, no ha actuado con la imparcialidad debida, pues, según  asegura el accionante, sostiene conversaciones telefónicas y  vía WhatsApp con su esposa, a quien pone al tanto de todos los  avances de la investigación, tal como fue el hecho de  alertarla sobre unos videos que le envió y que reflejan que es  ella quien lo agrede física y verbalmente.  

3.2. También  considera que la Fiscal que tramita el caso, “actúa  desde sus emociones y en su sentido de solidaridad de género”,  por lo que ha perdido objetividad, lo que ha implicado que la  actuación se adelante con una eficacia sospechosa, tanto que  la acusación se realizará sin la intervención de  un juez de conocimiento. En consideración a ello, pretende que  se designe a otro delegado fiscal para el conocimiento del asunto.  

3.3. Reprocha que  el traslado del escrito de la acusación no se hubiera  efectuado por medios virtuales, tal como lo dispone la Ley 2213 del  13 de junio de 2022 y que, además, para dicho fin la Fiscalía  le exija asistir en compañía de un abogado, pasando por  alto el hecho de que él ostenta dicha profesión y, por  ende, puede ejercer directamente su defensa.  

3.4. Asegura que  la denuncia formulada en su contra por el señor Carmelino  Castellanos, padre de su esposa, carece de fundamento y obedece a  rencillas que de tiempo atrás sostienen. Alega que aquel ha  influenciado a la administración de justicia para el trámite  de la actuación.  

Asegura que su  esposa presenta problemas psicológicos y que ha venido  ejerciendo violencia física y psicológica en contra de  él y de sus menores hijos, quienes, asegura, están a su  cargo y cuidado.  

Afirma que jamás  la ha atacado y que si en algún momento lo hizo, fue para  defenderse de sus agresiones. Recalca, además, que la señora  Ángela María Castellanos López ha hecho  acusaciones falsas en su contra, como es el hecho de haberla abusado  sexualmente o que ha intentado envenenarla.  

3.5. Pone de  presente que pidió el acompañamiento del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena, institución  a la que aportó los registros de video grabados por su hijo de  14 años, que dan cuenta de la conducta violenta y agresiva de  su cónyuge.  

4. Con fundamento  en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se disponga lo siguiente:  

“SEGUNDA: Se  ORDENE a la FGN que, de continuar con la insistencia de la denuncia,  se me permita ser mi propio abogado y defender mi propia causa.  

TERCERA: se  vincule al señor CARMELINO CASTELLANOS de quien desconozco su  correo electrónico, celular (…) y al Ministerio  Público.  

CUARTA: Se ORDENE  al director Seccional de Fiscalías que ordene a todas sus  dependencias que acojan la ley 2213 de junio 13 de 2022 y darle  aplicabilidad para que tengamos una justicia aplicable a la  virtualidad.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

– Inicialmente la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó  conocimiento de la acción en auto del 12 de julio de 2022,  mediante el cual ordenó correr traslado de la misma a las  autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La Fiscalía  13 Local de Santa Marta  alegó que, conforme al artículo 250 de la Constitución,  la Fiscalía es la titular en el ejercicio de la acción  penal, independientemente de cualquier otro proceso de orden  administrativo que se adelante ante comisarías de familia o  inspecciones de policía.  

Que adelanta  investigación por el delito de violencia intrafamiliar en la  que, según asegura, existe probabilidad de verdad sobre la  ocurrencia de actos de maltrato contra Ángela María  Castellanos López, razón por la que citó a MARCO  ANTONIO JARAMILLO DAZA con el fin de correrle traslado del escrito de  acusación, diligencia en la que se descubren los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida.  

Sostuvo que por no  encontrarse incursa en ninguna de las causales de impedimento  previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no es  procedente separarse del caso.  

También  aseguró que no ha privado al actor de la posibilidad de  ejercer su propia defensa como profesional del derecho.  

Finalmente,  refirió que, en la actualidad, los despachos de la Fiscalía  General de la Nación laboran de manera presencial, no  obstante, de ser solicitado por alguna de las partes, se acoge a lo  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 sobre uso de las tecnologías  de la información en las actuaciones judiciales.  

2. La Secretaría  de la Mujer y Equidad de Género  aseguró no tener conocimiento de los hechos narrados en el  escrito de tutela. Refiere que la señora Ángela María  Castellanos López se acercó a sus dependencias en  búsqueda de apoyo, el cual se le brindó a través  del área psicosocial.  

3. El señor  Carmelino  Castellanos López  sostuvo que desde que MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA se casó con  su hija Ángela María, ha venido ejerciendo violencia  física y psicológica en su contra y que su relación  se basa en mentiras y engaños, lo que lo motivó a  promover la denuncia, hechos que descartan que la misma tenga como  fundamento la enemistad que aquel alega.  

Manifestó  que, sin influencias, ha acudido a las instancias judiciales en aras  de que se brinde la protección debida a su hija y refiere que  se ratifica en los hechos narrados en la denuncia.  

4. La Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena  adujo que la actuación que reprocha el actor es adelantada por  la Fiscalía 13 CAVIF y que se trata de un asunto que es de  plena competencia y autonomía de la fiscal delegada.  

Explicó que  no puede acceder a la pretensión del actor relacionada con el  cambio de fiscal, pues ello corresponde a una atribución de la  Fiscalía General de la Nación. Tras considerar que la  pretensión de amparo resulta ambigua, solicitó negar la  misma.  

– Por vía  de la impugnación que contra dicha decisión promoviera  la parte accionante, esta Sala de decisión en auto ATP1553 del  23 de agosto de 2022, decretó la nulidad de la actuación  tras advertir que a la misma debían ser vinculados la  ciudadana Ángela María Castellanos López y el  servidor de Policía Judicial Luis Alfonso Cuello Domínguez.  

– En auto del 25  de octubre de 2022, la Colegiatura de primera instancia subsanó  la irregularidad advertida y ordenó integrar la litis. Se  recibieron los siguientes informes:  

1. El Técnico  Investigador II del CTI, Luis Alfonso Cuello Domínguez,  explicó  que contrario a lo sostenido por el actor, de manera formal y con  anticipación fue citado para el 13 de junio de 2022 a efecto  de verificar su arraigo.  

Que tampoco es  cierto que la actuación se adelante en “tiempo  récord”,  pues dentro del direccionamiento estratégico 2022-2024 la  Fiscalía General de la Nación ordenó la  priorización de las investigaciones por el delito de violencia  intrafamiliar.  

Finalmente,  explicó que dentro de sus funciones está brindar  atención continua e inmediata a las víctimas de  conductas punibles que por cualquier medio lleguen a su conocimiento,  y aclaró que para la fecha y hora señalada por el  actor, no recibió llamadas ni mensajes de la señora  Ángela María Castellanos López.  

2. El Director  Regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva  al considerar que la pretensión de amparo se orienta a  actuaciones de la Fiscalía 13 Local de Santa Marta.  

3. La Defensora  de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1,  puso de presente que de la revisión del sistema misional  encontró que mediante petición No. 24317136 creó  la solicitud de asistencia y asesoría requerida por el señor  MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, por virtud de la cual entrevistó  al adolescente D.S.J.C quien “expone  una situación de violencia intrafamiliar que le genera  preocupación por su hermana menor quien está presente  cuando discuten sus padres.”  

Información  que dio lugar a que se diera apertura a la solicitud de  restablecimiento de derechos bajo el radicado SIM No. 24429174 la que  fue atendida por el defensor de familia Néstor Consuegra,  quien, previo a la verificación de derechos por parte del  equipo interdisciplinario, solicitó al despacho dar inicio al  procedimiento administrativo a favor de los menores D.J.C. y A.J.C.  

4. Luego de  explicar sus funciones, la Procuraduría  Provincial de Santa Marta  manifestó que, de la revisión de sus sistemas  misionales, no encontró solicitud elevada por el accionante  MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, por lo que solicitó su  desvinculación de la presente actuación.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, encontró improcedente la  pretensión de amparo elevada por el actor frente al cambio de  la fiscal que adelanta la actuación en su contra, pues, para  ello, cuenta con la posibilidad de recusar a la referida funcionaria.  

De otra parte,  consideró que no se demostró que en el asunto  cuestionado la fiscal accionada hubiese impedido al actor ejercer su  propia defensa técnica, pues aun cuando a la acción  aportó un escrito tendiente a ello, el mismo no tiene  constancia de recibido. No obstante, aclaró que razón  le asiste al afirmar el accionante que al ser abogado de profesión  puede ejercer directamente su defensa técnica – citó la  decisión STP3280-2019-.  

Finalmente, indicó  que cada funcionario judicial es autónomo de implementar en su  despacho el uso de las tecnologías de la información y  que, para el caso particular, la fiscal accionada indicó que  se acogería a las previsiones de la Ley 2213 de 2022, siempre  que así fuera solicitado por el interesado, lo que no se  acreditó en el presente trámite.  

Al considerar  entonces que no fueron vulnerados los derechos fundamentales  invocados por MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, negó el amparo de  los mismos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien insiste que como abogado se encuentra habilitado  para ejercer la defensa técnica en la actuación que se  sigue en su contra, facultad que le viene siendo negada por la Fiscal  accionada quien en reiteradas ocasiones le ha requerido asistir en  compañía de apoderado, so pena de serle designado uno  de oficio.  

De otra parte,  estima que se equivoca el juez de primera instancia cuando afirma que  no ha solicitado la notificación de las actuaciones en forma  virtual, así como que se surta el traslado del escrito de  acusación por dicho medio, cuando precisamente lo está  haciendo al promover la presente acción de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la decisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

Problemas jurídicos  

Conforme a las inconformidades planteadas  tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación,  corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción  de tutela para cuestionar aspectos relacionados con i) la  imparcialidad de los funcionarios que tienen a cargo la actuación  penal con radicado 471896001023202250513, que se encuentra en curso,  ii) los fundamentos de la denuncia, iii) la omisión de la  Fiscal 13 CAVIF de hacer uso de las tecnologías de la  información, iv) el traslado del escrito de acusación  sin la intervención del juez de conocimiento y v) las  limitaciones para que el actor pueda ejercer la defensa técnica.  

            

1. Generalidades  

La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2. De la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones  judiciales en curso  

2.2. El  presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

3.  De la información recogida en el trámite de la acción  se establece que en contra de MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, la  Fiscalía 13 CAVIF de Santa Marta adelanta, en etapa de  indagación preliminar, el proceso especial abreviado con  radicado No. 4718960010232022051300  por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual se encuentra  pendiente surtir el traslado del escrito de acusación, de  suerte que al encontrarse la actuación en curso, es allí  donde deben exponerse los planteamientos que por esta vía  cuestiona.  

3.1. Se debe  precisar que si el accionante considera que tanto la fiscal que  adelanta la investigación en su contra, como el investigador  asignado al caso, se encuentran incursos en alguna causal de  impedimento, cuenta con la posibilidad de recusarlos, tal como  establece el artículo 63 de Ley 906 de 2004, del siguiente  tenor:  

“Impedimentos  y recusación de otros funcionarios y empleados.  Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los  fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los  organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de  policía judicial, y empleados de los despachos judiciales,  quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior  tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los  interesados puedan recusarlos. El  superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de  recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.”  (Negrillas de la  Sala).  

Mecanismo que,  como enseña la norma transcrita, sí resulta eficaz, en  tanto que establece la posibilidad de que el respectivo superior  funcional estudie la causal de recusación conforme a las  pruebas obrantes en la actuación.  

3.2. Ahora bien,  también deviene improcedente el análisis de los  alegatos del actor relacionados con la falta de sustento de la  denuncia formulada en su contra por Carmelino Castellanos López,  pues tales aspectos deben ser debatidos al interior del proceso penal  y serán objeto de decisión en la sentencia o decisión  que ponga fin al mismo.  

3.3. Lo mismo  sucede frente las críticas relacionadas con que i)  la investigación se ha adelantado con inusitada y sospechosa  diligencia, al punto que se pretende realizar la acusación sin  la presencia de un juez de conocimiento y, ii)  se le exige comparecer a las dependencias de la Fiscalía para  hacerle entrega del escrito, con desconocimiento de la Ley 2213 de  2022 sobre el uso de tecnologías de la información. Se  trata de aspectos que deben ser propuestos y discutidos al interior  de la actuación penal.  

Destáquese  que, tal como lo afirmó el a-quo,  el accionante afirmó haber solicitado a la Fiscal que el  traslado del escrito de acusación se surta por medios  virtuales, pero no aportó prueba de tal afirmación, por  lo que mal puede pretender, bajo el argumento de estarlo requiriendo  por vía de tutela, que sea el juez constitucional quien emita  un pronunciamiento favorable en tal sentido.  

3.4.  En relación con la postulación del accionante  encaminada a que se le permita ejercer la defensa técnica se  debe destacar que i) la Fiscalía no ha negado al actor esa  posibilidad y, ii) basta con que el actor concurra al proceso,  presencial o virtualmente, eleve la petición en ese sentido y  demuestre su calidad de abogado para actuar bajo dicha condición.  

4. Bajo ese  contexto argumentativo, no es posible analizar de fondo las censuras  cuando lo que se advierte es que la pretensión del accionante  se encamina a que, por el mecanismo excepcional de la tutela, se  estudien aspectos que pueden y deben ser debatidos al interior del  proceso que se cuestiona.  

5.  En las anotadas condiciones, lo procedente es confirmar en su  integridad el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *