STP16975-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020220246100  

Radicación  n.° 127788  

STP16975-2022  

(Aprobado  Acta n.°293)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por la titular del  Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, Sandra  Lucila Acosta Mejía,  contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al buen  nombre, la dignidad humana y el debido proceso.  

            

II. HECHOS  

1.-  En contra del SL Frainer  José Galindo Galindo se  inició proceso penal en la jurisdicción penal militar  por el delito de deserción, ya que no se presentó al  término de un permiso concedido.  

2.-  El 1 de febrero de 2022, el Juzgado 78 de Instrucción Penal  Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al procesado y  decretó la cesación del procedimiento en su favor. El  representante del Ministerio Público interpuso recurso de  apelación.  

3.-  El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Militar evidenció  que la decisión confutada no había sido notificada al  defensor del procesado. Por eso, dispuso que el expediente regresara  al juzgado de origen para subsanar los defectos en el trámite  de la notificación de la providencia, quien finalmente  notificó la decisión al apoderado judicial a través  de correo electrónico.  

4.-  El 15 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Militar señaló  que si el defensor no se había podido notificar personalmente,  entonces, lo que procedía era la notificación por  edicto y no de cualquier otra forma. En consecuencia, por segunda vez  ordenó la devolución de las diligencias para que se  cumpliera con la fijación del edicto. El 17 de marzo  siguiente, el juzgado fijó el edicto y ordenó la  remisión del expediente al Tribunal para resolver el recurso  de apelación.  

5.-  El 27 de abril de 2022, El Tribunal Superior Militar y Policial  revocó el numeral segundo del auto del 1 de febrero de 2022  del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, por medio del  cual se había declarado la cesación del procedimiento  en favor del procesado.  

6.-  El 31 de mayo de 2022, el juzgado nuevamente decretó la  cesación del procedimiento. El represente del Ministerio  Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio,  el de apelación. El 24 de junio de 2022, el juzgado decidido  no reponer su decisión y concedió el recurso de  apelación en efectos suspensivos.  

7.-  El 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial  advirtió que el auto que resolvió el recurso de  reposición no había sido notificado en debida forma y  ordenó la devolución de las diligencias para subsanar  el yerro. El Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar notificó  la decisión y, finalmente, para quienes no se notificaron de  manera personal dispuso la comunicación por estado.  

8.-  El 22 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Militar revocó  la providencia del 31 de mayo de 2022 que había decretado la  cesación del procedimiento. Además, compulsó  copias disciplinarias y penales a la titular del Juzgado 78 de  Instrucción Penal Militar. Al respecto, consideró que  la operadora judicial no atendió las ordenes impartidas y no  adelantó una investigación integral para garantizar la  efectividad de su decisión en relación con el decreto  de la cesación del procedimiento y, en esa medida, de manera  caprichosa volvió a decretar la configuración de esa  figura jurídica sin contar con elementos probatorios de  convicción, existiendo duda respecto de la comisión del  delito investigado y sin una motivación suficiente.  

9.-  La titular del Juzgado 78 de Instrucción Penal,  Sandra Lucila Acosta Mejía,  informó que un magistrado del Tribunal la llamó para  indagar y cuestionar sobre las notificaciones en el proceso, informa  que ese hecho pudo haber sido lo que generó la compulsa de  copias en su contra.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

10.-  Sandra  Lucila Acosta Mejía promovió  solicitud de amparo en contra  del Tribunal Superior Militar y Policial, pero el escrito de la  demanda era extenso y confuso. Por eso, el despacho de la magistrada  ponente requirió a la actora para que aclarara los motivos de  su inconformidad. En respuesta al requerimiento, la accionante  informó que su disenso se estructuraba en relación con  la compulsa de copias penales y disciplinarias que la autoridad  accionada dispuso en su contra, pues consideraba que no eran  procedentes ni consultaban la realidad procesal del trámite  penal seguido contra el  SL Frainer  José Galindo Galindo.  

11.-  En contestación a esta tutela, Marco  Julio Martínez Barrera  se pronunció frente a los hechos de la solicitud de amparo.  Sin embargo, no informó en que calidad actuaba ni tampoco  precisó el sentido y finalidad de su intervención en  este trámite.  

12.-  Asimismo, el procurador 4 Judicial II Penal de Bogotá dijo que  no observa que en el trámite se hayan vulnerado los derechos  fundamentales de las partes o intervinientes.  

13.-  Por su parte, el procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso resumió  el trámite que da origen a las presentes diligencias. Además,  argumentó que las consideraciones y expresiones que el  Tribunal accionado utilizó en la decisión del 22 de  agosto de 2022 hacen parte de la autonomía judicial y están  lejos de constituir una vulneración a los derechos  fundamentales de la actora.  

14.-  Por último, tres magistrados del Tribunal Superior Militar y  Policial suscribieron el pronunciamiento en el cual hicieron un  recuento de la actuación judicial en primera y segunda  instancia. Además, informaron que las inconformidades de la  accionante con la compulsa de copias se pueden resolver en los  escenarios competentes, de acuerdo con los procedimientos adecuados y  las leyes que rigen cada trámite. En consecuencia, solicitaron  que la solicitud de amparo se declare improcedente.  

15.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

16.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  se dirige contra el Tribunal Superior Penal Militar y Policial.  

            

b. Problema          jurídico  

17.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si Sandra  Lucila Acosta Mejía  cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces  para cuestionar la compulsa de copias penales y disciplinarias que el  Tribunal Superior Penal y Militar dispuso en su contra.  

      

18.-  La Constitución Política en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa.    

    

19.-  De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías.    

    

20.-  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.    

    

21.-  Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

    

22.-  Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede  entrar a resolver conflictos de «evidente  complejidad técnica y legal»,  pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010,  señaló:    

    

Sólo  en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario  ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que  éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos  constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción  de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si  concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de  procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.    

    

23.-  En el caso concreto, Sandra  Lucila Acosta Mejía está  inconforme con la compulsa de copias disciplinarias y penales que el  Tribunal Superior Militar y Policial dispuso en su contra, pues  considera que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la realidad  procesal del caso que ella instruyó en primera instancia como  titular del Juzgado 78 Penal Militar. En ese orden de ideas, asegura  que la determinación es exagerada e infundada.  

24.-  Ahora bien, en relación con la compulsa de copias  disciplinarias, en principio,  Sandra Lucila Acosta Mejía está  llamada a enfrentar un proceso en el cual se discuta la materialidad  de la falta y el grado de su compromiso de acuerdo con su calidad de  operadora judicial. El proceso disciplinario se rige por la Ley 1952  de 2019 que reglamentó el Código General Disciplinario.  

25.-  En el artículo 110 ejusdem  se  regulan las facultades que le asisten a los sujetos procesales que  intervienen en los procesos disciplinarios, dentro de las cuales se  destacan: (i) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir  en su práctica, (ii) promover los recursos de ley, (iii)  formular peticiones tendientes a garantizar la legalidad de la  actuación y el cumplimiento de sus fines, entre otras.  

26.-  Además, el artículo 112 ibídem  precisa  los derechos del sujeto disciplinado y los enlista de la siguiente  manera:  

ARTÍCULO  112. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. Como  sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos:  

1.  Acceder a la actuación.  

2.  Designar apoderado.  

3.  Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la  actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos  previos al fallo de primera o única instancia.  

4.  Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su  práctica, para lo cual se le remitirá la respectiva  comunicación.  

5.  Rendir descargos.  

6.  Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.  

7.  Obtener copias de la actuación.  

8.  Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación  y antes del fallo de primera o única instancia.  

27.-  Vistas así las cosas, el proceso disciplinario es el escenario  idóneo y adecuado para que Sandra  Lucila Acosta Mejía se  defienda y desnaturalice fáctica y jurídicamente las  supuestas faltas disciplinarias en las que incurrió al  instruir el proceso penal contra el SL Frainer  José Galindo Galindo.  De esta manera, la actora podrá ejercer plenamente su defensa  en ese trámite y oponerse en debida forma a los fundamentos de  la compulsa de copias.  

28.-  Ahora bien, en lo que respecta a la compulsa de copias penales, la  actora debe tener en cuenta que ese acto corresponde al deber de  denunciar la presunta  comisión de conductas punibles que les asiste a todos los  ciudadanos. En ese sentido, los magistrados del Tribunal Superior  Penal Militar tuvieron la íntima convicción de que en  la instrucción de la causa penal seguida contra el SL Frainer  José Galindo Galindo,  Sandra Lucila Acosta Mejía en  su calidad de juez de la república pudo haber incurrido en uno  o varios delitos, sin que ello implique en sí mismo un  prejuzgamiento. Por eso, informaron la eventualidad a la autoridad  competente a través de los medios legales pertinentes.  

29.-  No obstante, lo anterior ni siquiera implica la debida integración  de un proceso penal contra Sandra  Lucila Acosta Mejía,  pues en primer lugar la Fiscalía General de la Nación  deberá analizar e investigar los aspectos fácticos  sometidos a su consideración para decidir si es pertinente  ejercer la acción penal y formular imputación de cargos  contra la actora o, en su lugar, si es necesario disponer el archivo  motivado de las diligencias.  

30.-  Ahora, si la Fiscalía determina que es necesario instruir un  proceso penal en contra de Sandra  Lucila Acosta Mejía,  la actora tendrá todas las garantías procesales como  parte pasiva del ejercicio de la acción penal. En ese sentido,  podrá intervenir proactivamente en el trámite, asistida  por un profesional del derecho, para desplegar actuaciones tendientes  a desvirtuar la pretensión punitiva del ente persecutor y  demostrar su inocencia de los cargos que se le imputen.  

31.-  Es claro, entonces, que la accionante cuenta con varios medios de  defensa judicial idóneos y eficaces al interior del proceso  penal para cuestionar el compromiso penal que pueda tener con los  hechos sometidos a consideración de la Fiscalía. En ese  orden de ideas, es el proceso penal el escenario dispuesto por  naturaleza para debatir la responsabilidad penal de las personas y la  materialidad de los comportamientos punibles que hayan podido  ejecutar.  

Conclusión  

32.-  En atención a lo expuesto, esta Sala declarará  improcedente la solicitud de amparo formulada por Sandra  Lucila Acosta Mejía porque  cuenta con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces  que le ofrece el ordenamiento jurídico para defenderse de los  hechos que dieron origen a la compulsa de copias dispuesta en su  contra por el Tribunal Superior Penal Militar y Policial tanto en el  ámbito disciplinario, como en el penal. En consecuencia, la  acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues la accionante cuenta con todas las garantías para  defenderse tanto en proceso disciplinario como en el penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente la  solicitud de amparo formulada por Sandra  Lucila Acosta Mejía.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *