STP16818-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16818-2022  

Radicación  n° 127586  

Acta  No 286  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por José Hilario López  Rincón, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del año  en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por  medio del cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la Fiscalía 27 Seccional de Orocué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Señala  el libelista que el 24 de septiembre de 2020, Luis Armando Rincón  radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de Casanare una denuncia a la cual se le asignó el NUC  850016001172202051215 y cuyo conocimiento fue asignado al Fiscal 27  Seccional de Orocué.  

Posteriormente,  el 10 de febrero de 2021 la ciudadana María Gualdrón  Rodríguez, en asocio con otras personas, radicaron otra  noticia criminal basada en similares hechos a los que motivaron la  actuación del señor Rincón, asignándosele  a esta actuación el radicado 850016001172202150202 y fue  asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal.  

Informa  el demandante en tutela que, en su condición de apoderado del  señor Luis Armando Rincón, el 14 de marzo de 2022  radicó derecho de petición ante el Fiscal 27 Seccional  de Orocué solicitando la siguiente información:  

«1.  Si ya definió que ese Despacho tiene la atribución  administrativa (competencia) para adelantar la investigación,  teniendo en cuenta que los documentos a los que se refiere la  denuncia fueron aportados en la Unidad de Restitución de  Tierras sede Villavicencio.  

2.  Una vez resuelta la competencia, al asumir la dirección,  coordinación y control jurídico de la actuación  qué órdenes se han dispuesto dirigidas a la policía  judicial con el fin de aclarar los hechos.  

3.  Si la policía judicial, ya rindió informe ejecutivo y  existen primeros hallazgos que esclarezcan la investigación.  

4.  Trámite dado a la solicitud aludida en el párrafo  inicial de este escrito en relación con el programa  metodológico; y si su Despacho ya elaboró programa  metodológico dentro de la investigación de la  referencia.  

5.  Trámite dado a la denuncia, desde su recepción y hasta  la fecha, indicando acciones ordenadas, fechas en que se dispusieron,  y estado actual de la investigación.»  

Dicha  solicitud fue reiterada el 15 de marzo, 22 de julio y 11 de agosto  del año en curso, sin que hasta el momento sus requerimientos  hubieran sido atendidos.  

En  virtud de lo anterior, estima que se ha vulnerado sus derechos  fundamentales, motivo por el cual solicita su protección, y  que como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada dar  respuesta a las solicitudes que, como apoderado de Luis Armando  Rincón, presentó en las fechas antes señaladas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal declaró  improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que José  Hilario López Rincón carecía de legitimidad por  activa para promover la presente acción constitucional, las  razones, fueron las siguientes:  

Partió por  señalar que el referido ciudadano es un profesional del  derecho que, como apoderado del señor Luis Armando Rincón,  presentó varias peticiones ante la Fiscalía 27  Seccional de Orocué, solicitando información sobre una  causa penal que cursa en ese despacho.  

A continuación,  precisó que la presente demanda constitucional fue promovida,  por el mencionado abogado, a nombre propio, «obviándose  que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados  es el mandante de aquel, en cuyo nombre se presentaron las peticiones  ante la autoridad accionada.»  

Bajo ese entendido  y, teniendo en cuenta que el togado no allegó poder o  autorización de parte del titular de los derechos, para que lo  represente en este trámite constitucional, entonces evidente  surge su falta de legitimidad para actuar en este proceso especial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión, el abogado José Hilario López  Rincón impugnó el fallo de primer grado y, con miras a  lograr su revocatoria, adujo que él sí cuenta con la  legitimidad debida para promover la presente solicitud de amparo,  pues funge como representante judicial de Luis Armando Rincón  dentro del proceso penal Radicado 850016001172202051215, donde éste  es víctima.  

Bajo ese  entendido, aseveró que al estar facultado para presentar  solicitudes dentro del proceso penal, igualmente lo está para  ejercer las acciones tendientes a lograr su resolución, siendo  entonces exagerado exigirle un poder para actuar en el marco de  aquella actuación y otro para promover acciones de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable  únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3. Asimismo,  también constituye presupuesto para gestionar le trámite  constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional esté  legitimado para ello, pues como lo advirtió la Sala A  quo,  previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal  supuesto.  

4.  En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Tribunal acertó al declarar  improcedente la solicitud de amparo promovida por José Hilario  López Rincón, luego de establecer que este ciudadano  carecía de legitimidad por activa para promover la presente  acción constitucional.  

5. Caso  concreto. Falta de legitimación por activa.  

El artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de  tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus  derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por  un agente oficioso.  

La Sala, en  reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del  6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por  la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el  tema:  

i) Que la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii) Si quien la  propone actúa en condición de agente oficioso, debe  manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que  el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.  (CC T–072-2019).  

Es de recordar  también que, esta Corporación1,  de manera temporal flexibilizó los condicionamientos de la  presentación del amparo cuando se trataba de personas privadas  de la libertad, ello con ocasión de las restricciones  impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria  de emergencia social y económica por cuenta del denominado  coronavirus covid-19.  

Y es que la  declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional,  decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de  2020, fue una medida adoptada “por  el término estrictamente  necesario para superar la crisis de salud y de orden público”,  mientras se lograba conjurar el escenario más crítico  que presentaban las cárceles del país al inicio de la  pandemia, situación que, durante 2021 y en lo que va corrido  del año 2022, se ha superado, al punto que las personas  privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes  autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos,  directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este  último caso la respectiva representación.  

En el caso sub  judice  se tiene que el abogado José  Hilario López Rincón,  actuando en su condición de apoderado de Luis  Armando Rincón  al interior del trámite distinguido con el radicado  850016001172202051215, cuyo conocimiento se encuentra asignado a la  Fiscalía 27 Seccional de Orocué, radicó varias  solicitudes ante dicho despacho con el fin de obtener información  relacionada con dicho proceso, sin que hasta el momento hubiera  recibido una solución a las mismas.  

Tal situación  llevó al aludido profesional del derecho a promover la  presente acción de tutela, alegando un supuesto quebranto a su  derecho fundamental de petición y acceso a la administración  de justicia, pues asegura que al ser el representante legal de Luis  Armando Rincón en ese diligenciamiento, se encuentra  legitimado para presentar peticiones y buscar su resolución  ante cualquier autoridad, únicamente con el poder que le fuera  conferido para actuar al interior de la causa penal antes referida.  

Ante tal panorama,  vale la pena aclararle al libelista que la judicatura no está  desconociendo la facultad que, como apoderado del señor  Rincón, le asiste para presentar solicitudes en nombre y  representación de ese ciudadano, así como para buscar  la forma lograr su resolución, pues fue de hecho esa facultad  la que le ha permitido insistir, al interior del proceso penal, en la  entrega de una respuesta que, aparentemente, nunca le ha sido  suministrada.  

Así es  preciso resaltar que las peticiones cuya resolución acá  se reclama fueron presentadas en nombre y representación de  Luis Armando Rincón, de modo que la presunta falta de  resolución de las mismas significa que, a quien aparentemente  se le está vulnerando sus derechos fundamentales, es al  referido ciudadano y no al profesional del derecho que actúa  en su lugar, razón suficiente para poder sostener que, si el  abogado López Rincón pretende ejercer la defensa  constitucional de unos derechos ajenos, debe contar con la debida  autorización para ello, misma que se ve reflejada en el  otorgamiento de un poder especial suscrito por el titular de las  prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas.  

Ahora bien, debe  tener en cuenta el libelista que, según el poder aportado con  el escrito de impugnación, él sólo se encuentra  habilitado para actuar en nombre y representación de Luis  Armando Rincón al interior del proceso penal  850016001172202051215, sin que allí se advierta que cuenta con  las facultades necesarias para representar a su mandante fuera de esa  actuación, adicionalmente, no se observa al interior del  expediente constitucional que obre un mandato especial en virtud del  cual, José Hilario López Rincón, se encuentre  habilitado para ejercer la defensa constitucional de los derechos del  referido señor, aspecto que desde ya permite concluir una  falta de legitimidad por activa, del profesional del derecho que  actúa como accionante, al interior del presente trámite  tutelar.  

6. Aunado a lo  anterior, no se avizora que el libelista hubiera expuesto y, mucho  menos demostrado de manera sumaria, que el titular del derecho se  encontraba imposibilitado, bien fuera para acudir en nombre propia a  agenciar sus derechos, ora para otorgar el poder especial que así  se lo permitiera a un profesional del derecho, razón por la  cual también se desestima la posibilidad de dar paso a la  existencia de una agencia en derecho que permitiera atender, de  fondo, la resolución de este asunto.  

7. En ese sentido,  puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los  requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado,  acerca de la demostración mínima de las circunstancias  que habilitan a una persona para agenciar, en sede de tutela,  derechos ajenos.  

8. En síntesis,  se tiene entonces que en el presente caso, el titular de los derechos  fundamentales cuya protección se depreca, es el señor  Luis Armando Rincón, persona esta que no le ha otorgado poder  especial al abogado José Hilario López Rincón,  para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez  constitucional, razón por la cual dicho profesional del  derecho carece de la debida legitimidad, por activa, para promover la  presente acción constitucional, razón suficiente para  proceder a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265,          STP5681-2020, Rad. T          111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad.  T 994/110937,          entre otras.  

      

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