AP5662-2022(59269)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP5662-2022  

Radicación  N° 59269  

Aprobado  según acta n° 285  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de JESÚS MARBY CERÓN  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre  de 2020 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  decisión de condenar al acusado por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  cada uno en concurso homogéneo.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

En  la vivienda ubicada en la carrera 52D Oeste No 11-14, piso 2, del  barrio Santa Catalina de la ciudad de Cali, entre los años  2013 y 2017 (mes de marzo); JESÚS MARBY CERÓN, en  plurales ocasiones, manoseó el área genital de  L.A.R.M., quien contaba con 7 años de edad para el inicio de  aquel período, intentó persuadirla para que le dejara  introducir el pene en su vagina y le penetró el ano con sus  dedos.  

L.A.R.M.  permanecía varias horas del día en esa residencia desde  que tenía pocos meses de nacida, porque su madre Sandra Lucía  Mayor Cruz, mientras salía a trabajar, la dejaba al cuidado de  su vecina Margarita Valencia, situación en la que el cónyuge  de esta, JESÚS MARBY CERÓN, aprovechaba la confianza  depositada por la menor de edad para ejecutar los actos sexuales.  

2.  Procesales  

2.1  Los hechos antes descritos fueron denunciados por Sandra Lucía  Mayor Cruz.  

2.2  Previa legalización de su captura, el 20 de febrero de 2018,  ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, con función de  control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a JESÚS MARBY CERÓN  por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años (art.  208) y actos  sexuales con menor de catorce años (arts.  209), ambos agravados (art. 211.21)  y en concurso homogéneo.  

2.3  En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado de Garantías  ordenó la detención preventiva del procesado.  

2.4  Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 13 de  agosto de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, se acusó  al imputado por los mismos delitos.  

2.5  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2018 y la  de juicio oral entre el 21 de febrero y el 5 de diciembre de 2019.  

2.6  En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria y el 24 de abril de 2020 dictó la  sentencia en la que impuso al acusado las penas de prisión por  240 meses –sin suspensión condicional ni sustitución  por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo.  

2.7  Al resolver la apelación promovida por el defensor, en  sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

2.8  Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  Con base en la causal tercera de casación (art. 181.3),  denuncia un falso juicio de identidad en la condena por acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

3.1  El testimonio de L.A.R.M. fue tergiversado porque ella indicó:  «en  un momento me penetró con su dedo en el ano» y  a pesar de que, frente a la pregunta subsiguiente, ella respondió:  «esto  viene sucediendo desde los 4 años hasta los 10»,  mal puede entenderse que esta aseveración la haya referida al  acto de penetración.  

3.2  Además, en el testimonio de Sandra Lucía Mayor Cruz se  observa que su hija solo le habló de unos tocamientos, no de  un acceso por vía anal. En igual sentido declararon la perita  médica Ana Inés Ricaurte, la psicóloga del  C.T.I. Catalina Muñoz Guzmán y la psicóloga del  ICBF Nubia Mayor Reyes, sobre lo que escucharon de la menor de edad.  No  obstante, el Tribunal concluyó que las pruebas acreditaron que  el acusado, con sus dedos, penetró a la menor de edad en 5  ocasiones, lo que obedeció a la alteración del sentido  literal del testimonio de esta.  

3.3  En un error similar incurre cuando afirmó: «acerca  de los abusos sexuales se determinó que consistieron en  tocamientos de los senos, vagina, penetración por el ano de la  menor, lo primero con el pene lo segundo con las manos …»,  porque ningún testigo describió una penetración  con el órgano genital masculino.  

3.4  Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y, en su lugar,  absolver por las conductas de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que  afecten derechos o garantías fundamentales por las causales o  motivos definidos en la ley (art. 181), con el propósito de  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

La  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés jurídico, señale la causal de  casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por  consiguiente, la ausencia de tales presupuestos determina la  inadmisión del libelo, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio distinto  de los invocados (art. 184.2).  

5.  Sea lo primero advertir que el recurso de casación interpuesto  es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia (art. 181): la proferida el  15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali  que confirmó la decisión de condenar a JESÚS  MARBY CERÓN  como autor de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado y  actos sexuales con menor de catorce años agravado,  cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.  

De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque es una de las partes del proceso –la  Defensa- (art. 182), y la decisión que impugna es adversa a  los intereses que representa. Además, los argumentos de  sustentación se dirigen, en alguna medida, contra los  fundamentos probatorios de la condena, al igual que lo hiciera el  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera  instancia.  

Sin  embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo  error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad del fallo para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

6.  El recurrente invocó la causal tercera de casación  (art. 181.3), es decir, el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

Tal  supuesto cobija los errores de hecho (existencia, identidad o  raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean  manifiestos o, lo que es igual, perceptibles con relativa facilidad  y, además, trascendentes por tener la virtualidad de modificar  la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus  consecuencias.  

En  ese ámbito se denuncia un falso juicio de identidad concretado  en la tergiversación del testimonio de L.A.R.M. porque: (i)  esta describió un acto de penetración carnal, no que  esta clase de conducta se presentó desde que tenía 4  años y hasta los 10; (ii) a su madre y a los profesionales que  la atendieron por virtud de la presente actuación les contó,  exclusivamente, de unos tocamientos; y, (iii) ninguna prueba indicó  que el acusado la penetrara con su pene y, no obstante, así lo  afirmó el Tribunal.  

Ninguno  de esos argumentos sustenta la hipótesis de una tergiversación  de la prueba testimonial en mención, es decir, que la  sentencia distorsionó el sentido o alcance de la narración  que sobre los hechos realizó L.A.R.M. En efecto:  

i.-  El primero simplemente afirma que el marco temporal descrito por la  testigo («viene  sucediendo desde los 4 años hasta los 10»)  no es predicable de la conducta de acceso carnal abusivo, sin indicar  las razones por las que habría que entender la declaración  de esta manera cuando la mención de las conductas de acceso  carnal -por vía anal- y de otros actos sexuales, según  reconoció la misma demanda, fue seguido de  la aseveración: «esto  viene sucediendo desde los 4 años hasta los 10».  

La  sentencia de segunda instancia, inclusive, reafirmó tal  contenido mediante la transliteración del testimonio rendido  por la menor de edad en el juicio oral:  

Respondió:  Pues la señora que me cuidaba, el esposo de ella me atacaba  mis partes íntimas, pues también me penetró con  su dedo mi parte de atrás del ano.  

Preguntado:  ¿Cuáles partes íntimas?  

Respondió:  Los senos, la vagina y el ano.  

Preguntado:  ¿Tú nos puedes contar qué era lo que sucedía  exactamente?  

Respondió:  Pues él me decía que nos acostáramos en el piso  y él comenzaba a tocarme y en un momento él me penetró  con su dedo el ano.  

Preguntado:  ¿Cuántas veces sucedió eso que nos acabas de  contar?  

Respondió:  Eso venía sucediendo desde los 4 años hasta los 10.2  

Siendo  así, lo planteado por el recurrente es una mera opinión  que, a más de infundada, parece, esta sí, desatender el  contenido objetivo de la prueba en mención.  

De  todos modos, si lo que pretendía, porque ni siquiera lo afirma  con claridad, es acreditar que L.A.R.M. solo dio cuenta de un acto de  penetración anal, a más de que este intento no tendría  la virtualidad de generar la absolución por todos los delitos  de acceso carnal abusivo -a lo sumo de los concurrentes-, desatiende  el principio de corrección material porque el remate de la  cita textual que de ese testimonio hizo la sentencia lo desmiente de  manera categórica:  

Preguntado:  ¿En cuántas oportunidades, una o varias, le introdujo  los dedos en el ano?  

Respondió:  Aproximadamente 5 veces.3  

ii.-  El segundo argumento para sustentar el error denunciado en la  apreciación del testimonio de L.A.R.M. es que a las personas  que contó sobre los hechos de abusos sexual por fuera del  juicio (su madre Sandra Lucía Mayor Cruz y las profesionales  Ana Inés Ricaurte, Catalina Muñoz Guzmán y Nubia  Mayor Reyes), solo mencionó los consistentes en tocamientos  corporales.  

Conforme  al planteamiento, el error de hecho denunciado no recaería en  el testimonio rendido por la menor de edad en el juicio oral que, en  principio, es el que tiene carácter indiscutible de prueba,  sino en sus declaraciones previas, de las cuales ni siquiera precisa  el demandante si adquirieron dicho valor también por haberse  tenido como prueba de referencia admisible o testimonio adjunto, o si  es que, por lo menos, fueron empleadas para refrescar memoria o  impugnar la credibilidad de la testigo.  

Ahora,  podría omitirse tal falencia argumentativa y, de todas  maneras, el supuesto denunciado no es la tergiversación de la  prueba testimonial -tampoco su adición o mutilación-  sino, a lo sumo, una contradicción de la declarante porque,  como lo informó la sentencia en los fragmentos ya traídos  a colación, en el juicio oral la víctima sí  narró, de manera clara y contundente, una pluralidad de actos  sexuales, algunos consistentes en acceso carnal.  

La  estimación judicial de un testimonio, a pesar de sus  eventuales inconsistencias internas, no constituye por sí sola  el presupuesto de un error de hecho o de derecho, ni tampoco el  recurrente acreditó cómo tal situación habría  incidido en la configuración de una de las modalidades de  violación indirecta de la ley sustancial.  

iii.-  En último lugar, el recurrente también falta a la  premisa fáctica declarada en la sentencia porque, entre las  conductas sexuales abusivas, esta no incluyó la penetración  del pene del acusado en alguna cavidad de la menor víctima.  

La  misma cita de la sentencia que trae la demanda descarta un error de  valoración probatoria y confirma uno de comprensión por  parte del defensor. En efecto, dicho fragmento reza: «acerca  de los abusos sexuales se determinó que consistieron en  tocamientos de los senos, vagina, penetración por el ano de la  menor, lo primero con el pene lo segundo con las manos …».  El texto revela con claridad que lo concluido por el juzgador es que  el acusado rozaba su pene en los senos y vagina de la menor de edad y  que utilizaba las manos para penetrar su cavidad anal.  

Y,  aun cuando le asistiera razón al demandante en la precisión  fáctica, el reclamo sería intrascendente porque la  testigo víctima L.A.R.M declaró que el acusado, en  varias ocasiones, le introdujo los dedos en el orificio anotado; por  tanto, la prueba fundante del concurso de acceso carnal abusivo  permaneció incólume.  

7.  De acuerdo a lo expuesto, la demanda no desarrolló el supuesto  de un falso juicio de identidad, tampoco de otro error de hecho o de  derecho; infringió el principio de corrección material  y desatendió los fundamentos probatorios de la sentencia.  

En  tales condiciones debe inadmitirse la demanda de casación  presentada por el defensor de JESÚS MARBY CERÓN, pues  este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una  de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni  la Corte lo advierte de oficio.  

Se  informará al recurrente que contra esta decisión  procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por el defensor de JESÚS  MARBY CERÓN.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «El          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o          la impulse a depositar en él su confianza.».  

2          Página 14, sentencia de segunda instancia.  

3          Página 15, ibidem.  

4          Página 18, ibidem.  

      

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