STP16973-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220138501  

Radicación  n.° 127742  

STP16973-2022  

(Aprobado Acta n.°  293)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Estella  Echeverry Gómez,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En concreto, la  parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante  las cuales los accionados negaron la petición de nulidad del  referido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral n.° 17653311200120220001602.  

II. HECHOS  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  a  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante interpone el mecanismo constitucional para lograr la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Para respaldar  su petición, manifiesta que José Reynel Orozco  Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su  contra para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, asunto  que se asignó al Juez Civil del Circuito de Salamina, quien  mediante auto de 11 de marzo de 2022 la admitió y ordenó  notificarla en los términos del Decreto 806 de 2020; sin  embargo, «nunca le fue enviado por medios electrónicos  copia del auto admisorio».  

Relata que  debido a la existencia de otro proceso judicial en su contra, el 31  de marzo de 2022 compareció a las instalaciones del citado  despacho judicial y una funcionaria «aprovechó»  para notificarle el auto admisorio de la demanda.  

Refiere que el  22 de abril de 2022 presentó la contestación a la  demanda; no obstante, el a quo la rechazó por extemporánea  mediante auto de 24 de mayo de 2022.  

Señala  que formuló incidente de nulidad bajo el argumento que la  notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió  de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y, a través de auto  de 27 de julio de 2022, el juez accedió a lo pretendido.  

Expone que el  demandante apeló la anterior decisión y, por medio de  providencia de 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales la revocó. En su lugar, ordenó  continuar con el proceso.  

Afirma que la  autoridad judicial accionada vulneró sus derechos  fundamentales, dado que desconoció que no se realizó  correctamente la notificación del auto admisorio de la demanda  y sus anexos, pues no se le remitió vía electrónica  copia íntegra de tales documentos, pese a que ello es  indispensable para conocer los supuestos fácticos en que  aquella se fundamenta y controvertirla en debida forma.  

De acuerdo con  lo anterior, pretende la protección de los derechos  fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico  la providencia de 13 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene  emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala de Casación Laboral  negó  el amparo al considerar que la providencias mediante las cuales las  autoridades judiciales accionadas le negaron a la parte actora la  petición de nulidad, no son arbitrarias ni caprichosas, pues  las mismas se emitieron con la aplicación de la normativa que  rige el caso concreto y construyeron en el marco de su autonomía  una decisiones que consultan las reglas mínimas de la  razonabilidad jurídica.  

3.- Estella  Echeverry Gómez,  por  conducto de abogado, presentó memorial impugnación.  Para ello, reiteró  los argumentos expuestos en la demanda, los cuales están  encaminados a señalar que la notificación del auto  admisorio de la demanda se debió surtir por vía  electrónica para conocer los fundamentos de la misma y  controvertirla en debida forma.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

5.- ¿Las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la accionante por negar la petición de nulidad del proceso  ordinario laboral donde funge como demandada?  

6.-  Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) verificará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se  configuran las causales específicas sugeridas por la actora.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

7.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

8.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

9.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

9.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra sentencia de tutela.  

9.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico,  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación; desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución. A continuación,  se realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los requisitos  generales de procedibilidad  

10.-  En el caso  concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional ya que  se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias  de la administración de justicia;  ii) contra la providencia que negó la petición de  nulidad presentada por la accionante, se agotaron todos los medios de  defensa judicial que tenían a su alcance, comoquiera que  contra la decisión adoptada en sede de segunda instancia por  el Tribunal demandado, no procede recurso alguno, iii) la solicitud  de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable;  iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

11.- En  atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los  requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad frente a los autos que negaron la petición  de nulidad presentada por la actora  

12.- En el  presente asunto,  se observa que, al interior del proceso ordinario laboral promovido  por José  Reynel Orozco Hernández,  la demandada Estella  Echeverry Gómez propuso  la nulidad de lo actuado. Mediante auto del 27 de julio de 2022 el  Juzgado Civil del Circuito de Salamina accedió a dicha  pretensión.  

13.-  Contra esa determinación los accionantes interpusieron recurso  de apelación y el 13 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar,  ordenó continuar con el trámite. Para llegar a esa  conclusión lo primero que señalo fue que conforme con  lo señalado en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, es causal de nulidad cuando:  

[…]  no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  

Cuando en el curso del  proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia  distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,  el defecto se corregirá practicando la notificación  omitida, pero será nula la actuación posterior que  dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma  establecida en este código.  

14.-  Asimismo, recordó que de acuerdo con lo previsto en el  artículo 135 de esa normatividad, la parte que alegue la  nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la  causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o  solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual modo, dicho  canon señala que no «podrá  alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni  quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo  oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la  causal haya actuado en el proceso sin proponerla».  

15.-  Enseguida, concluyó que no era procedente acceder a la  solicitud de nulidad, al considerar que la demandada, hoy accionante,  ya habían actuado dentro del proceso sin proponer dicha  petición, razón por la que convalidó la presunta  irregularidad presentada al momento en que se notificó el auto  admisorio de la demanda. Al respecto, indicó:  

[…]  encuentra  la Sala que para el momento en que se presentó la solicitud de  nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la  demanda, la parte demandada ya había actuado dentro del  proceso sin proponerla, pues dio respuesta al gestor el día 22  de abril de 2022 (Archivo digital 08), y concurrió a la  audiencia del 24 de mayo de 2022 (Archivos digitales 10 a 12);  mientras que la solicitud de nulidad apenas fue planteada el 27 de  julio de ese mismo año, por lo que la oportunidad para alegar  cualquier vicio relacionado con el acto de notificación de la  demanda ya se encontraba saneado.  

En ese sentido,  resulta pertinente señalar que la extemporaneidad de la  contestación determinada por el Juez de primer grado, en  manera alguna enerva el hecho de que ese fue el primer acto procesal  adelantado por el extremo demandado, con el cual quedaba subsanada  cualquier irregularidad que pudiera haber viciado el trámite  adelantado hasta ese momento conforme lo establece el numeral 1º  del artículo 136 del C.G.P., disposición que establece  que la nulidad se considera saneada “Cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.  

Bajo esa línea  argumentativa, resulta inocuo cualquier análisis que pueda  efectuar la Colegiatura respecto a la incidencia que tiene frente a  la notificación la no inclusión de uno de los  documentos anunciados en el escrito de demanda, pues lo cierto es que  cualquier irregularidad relacionada con dicha notificación fue  subsanada por el extremo pasivo al haber actuado en el proceso sin  proponerla, resultando evidente que esa discusión sólo  fue planteada por la parte demandada como remedio a la determinación  del Juez de primer grado de tener por extemporánea la  contestación presentada.  

En  consecuencia, se impone revocar la providencia confutada y en su  lugar ordenar al Despacho que continué con el trámite  del asunto en la etapa procesal correspondiente. No se impondrán  costas en esta instancia teniendo en cuenta la prosperidad del  recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1º  del artículo 365 del C.G.P.  

16.-  Ante  este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del  proceso laboral, se advierte que se trata de similar controversia,  pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió  decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de notificación  del auto admisorio de la demanda. Por ello de entrada se puede  afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la  vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la  autoridad judicial competente.  

17.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  por Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se puede  apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos  planteados por la parte accionante, como quedó detallado en  precedencia.  

f.  Conclusión  

18.-  Con base en lo anterior, impera la confirmación del fallo de  primera instancia, al no advertirse la configuración de alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la  determinación que negó la petición de nulidad de  la actuación fue adoptada de manera razonable y está  justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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