STP16939-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16939-2022  

Radicación  n° 127672  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de  Magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual amparó el derecho  fundamental de petición de Néstor  Arturo Nieva Amaya, presuntamente vulnerado  por la autoridad recurrente y la Fiscalía  172 Seccional de Cali.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

A.-  El 6 de septiembre de 2017 [el actor] denunció el  delito de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico; noticia criminal que correspondió  a la Fiscalía 172 Seccional de Cali. A pesar de que fue  entrevistado 3 veces por la policía judicial y de que le ha  ofrecido a la Fiscalía evidencia física y le ha  solicitado que imprima celeridad a la investigación, a más  de 5 años de haber interpuesto la denuncia no se han  esclarecido los hechos ni se ha determinado a los responsables del  delito.  

En  consecuencia, pide al juez de tutela que ordene:  

1.-  A  La Fiscalía 172 Seccional de Cali que: a.-  le  informe en qué estado se encuentra la investigación  penal indicándole las acciones investigativas adelantadas  encaminadas al esclarecimiento de los hechos y a la determinación  de los autores del delito denunciado y por qué aún no  se ha judicializado a los autores y, b.-  emita  orden a policía judicial para la recolección y  sometimiento a cadena de custodia de la evidencia que él -el  accionante- posee.  

2.-  A la Comisión Seccional de Disciplina para que le  informe el trámite impartido a la queja disciplinaria que  interpuso contra el Fiscal 172 Seccional de Cali.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali dispuso lo siguiente:  

PRIMERO.-  NEGAR la tutela del derecho  fundamental del debido proceso.  

SEGUNDO.-  TUTELAR el derecho  fundamental de petición del aquí accionante. En  consecuencia:  

A.-  ORDENAR a  la Dra. Marina Vásquez Loor, Fiscal 172 Seccional de Cali, o  quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún  no lo ha hecho, resuelva la petición del accionante orientada  a conocer el estado de la investigación penal y que se emita  orden a policía judicial para la recolección y  sometimiento a cadena de custodia de evidencia física.  

B.-  ORDENAR al  Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez,  Magistrado del Despacho  02 de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca  que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha  hecho, resuelva la petición del accionante orientada a conocer  el estado de la investigación disciplinaria. (sic)  

En cuanto al  debido proceso en su acepción de acceso a la administración  de justicia, aseveró que la tardanza en la que ha incurrido la  delegada de la fiscalía accionada está justificada,  porque fue asignada en ese cargo el 20 de septiembre de 2022, es  decir, hace «poco  más de un mes»,  para la fecha de emisión del fallo impugnado; tiene mucha  carga laboral; cuenta con 1 asistente y 1 investigador de policía  judicial asignado a varios colegas; debe estudiar los procesos que  están en etapa de juicio y atender en promedio de 3 a 9  audiencias diarias; y el caso del interesado está en el turno  36 para revisión.  

Acerca del derecho  de petición, adujo que (i) la Fiscalía 172 Seccional de  Cali no ha contestado las solicitudes de información sobre el  estado de la indagación y la emisión de una orden a  policía judicial para la recolección y sometimiento a  cadena de custodia de la evidencia física que el actor tiene,  elevada por el interesado el 1 de marzo de 2022, reiterada el 22 de  agosto último; y (ii) el doctor Gustavo Adolfo Hernández  Quiñonez, Magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no ha respondido la  solicitud de información en cuanto al estado del proceso  disciplinario donde funge de quejoso, la cual formuló el  demandante el 9 de agosto de 2022.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el doctor Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca, quien aduce que, según el art. 115 de la Ley  1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el quejoso no es  parte ni  sujeto procesal  dentro de los procesos disciplinarios.  

Por ese motivo,  estima que no puede violar la cláusula de reserva de la  actuación, a fin de suministrar la información  solicitada por el accionante.  Enfatiza en que el quejoso solo puede conocer el asunto en dos  eventos: «terminación  anticipada y fallo absolutorio».  

Con todo, indica  que dio cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de comunicar  al libelista que en «la  investigación disciplinaria en cuestión se viene  recaudando pruebas para tomar una decisión» y  que, si desea «saber  el estado del proceso»,  bien puede verificarlo en la página web de la Rama Judicial.  Enseñó al memorialista los pasos a seguir para lograr  ese objetivo. Aporta copia de ello.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto  lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  ser su superior funcional.  

Acotación  preliminar  

La Sala precisa  que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una  actuación judicial, las mismas no deben ser entendidas como el  ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme  pareció entenderlo el Tribunal y la accionante, sino del  derecho de postulación. Pues, tal garantía  -ciertamente-  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ  STP-629-2016, STP6234-2022  y STP11370-2022).  

Lo  precedente obedece a que la protesta del libelista radica en la  presunta mora en la que ha incurrido  el doctor Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca,  al no haberse pronunciado sobre la postulación relativa al  suministro de información del estado del proceso disciplinario  donde él funge de quejoso, y, a la postre, desconoce la suerte  del referido radicado,  pese a que desde el 9 de agosto de 2022 formuló tal solicitud.  

Por  ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica  del debido proceso, en su acepción de acceso a la  administración de justicia.  

Problema  jurídico  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación. Pues, el amparo concedido se acompasa a la  jurisprudencia constitucional y ningún sujeto procesal objetó  ese aspecto.  

Así, la  Corte debe establecer si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al conceder  el amparo invocado por Néstor  Arturo Nieva Amaya  y  al ordenar al  doctor  Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca,  a que responda «la  petición del accionante orientada a conocer el estado de la  investigación disciplinaria».  

Es deber de  los funcionarios suministrar la información del estado del  proceso a los quejosos, en materia disciplinaria  

La garantía  de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está  restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la  Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de  vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona  de poner en marcha dicho instrumento y que la institución  competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente  respeto por el concepto del plazo  razonable,  integrado por el análisis de: (i)  la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;  y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la  importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis  global del procedimiento.1  

En este sentido,  el derecho a la administración de justicia no se entiende  concluido con la simple solicitud o formulación de  pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales,  puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su  finalidad con la sola consagración formal de recursos y  procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten  realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión  Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.  24.  

En el caso  concreto, se percibe que Néstor  Arturo Nieva Amaya  solicitó al doctor Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca,  información sobre el estado del proceso disciplinario donde él  funge de quejoso, el 9 de agosto de 2022.  

Sin  embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (7  de octubre de 2022), el citado funcionario no había contestado  tal postulación, so pretexto de que el interesado no es parte  ni sujeto procesal dentro de la referida actuación, pues, en  su opinión, pueden acceder a esa información el  investigado, su defensor y el delegado del Ministerio Público.  Tan solo respondió al actor el 27 de octubre de 2022, con  ocasión al fallo de tutela que dio la orden en ese sentido.  

Así, se  advierte una tardanza por parte del mencionado servidor judicial  de un (1) mes y medio (1/2), aproximadamente.  

Ello  supera el plazo  razonable,2  en la medida en que (i) tal aspecto no es complejo, pues únicamente  debe informar el estado del señalado proceso disciplinario;  (ii) el memorialista ha mostrado actividad en ese asunto, porque fue  quien interpuso la queja y ha solicitado información al  respecto; y (iii) el funcionario accionado no dispuso lo necesario  para definir lo pedido, a efectos de que el interesado obtuviera  información oportuna de ese caso.  

La  Corte no comparte el argumento defensivo del recurrente, cuando  sostiene que el libelista no es parte ni sujeto procesal, motivo por  el cual no  puede violar la cláusula de reserva de la actuación, de  acuerdo con la normatividad que rige dichas diligencias (Ley 1952 de  2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), a fin de suministrar la  información solicitada por el accionante.  

Lo anterior,  porque el demandante solicitó al magistrado algo sencillo y no  violatorio de la cláusula de reserva: información del  estado del proceso, a lo que puede acceder sin mayor complicación  y en cualquier tiempo, al ser una información pública,  al punto que puede ser consultada en la página web de la Rama  Judicial, conforme lo indicó el propio funcionario en su  impugnación, aunado a que se trata del quejoso, quien puso en  marcha el aparato jurisdiccional del Estado, en su especialidad  disciplinaria.  Es decir, no se trata de una persona completamente ajena al citado  asunto.  

Se  destaca que el interesado jamás ha solicitado copias de las  piezas procesales de ese caso, conforme parece entenderlo el  impugnante, con lo que eventual y remotamente podría tener  razón el funcionario convocado. De ahí el acierto del  Tribunal.  

En consecuencia,  se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del  fallo recurrido, para, en su lugar, amparar el debido proceso de  Néstor  Arturo Nieva Amaya.  En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido, para,  en su lugar, amparar el debido proceso de Néstor  Arturo Nieva Amaya.  

Segundo:  Confirmar,  en lo demás, el fallo recurrido.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver, entre otros          pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz          Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A,          N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así          como CSJ AP, 6          Oct. 2009, rad. 32791.  

2          Cfr.          Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión          Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.          24; CC T-099 de 2021; y          CSJ STP2502-2022.      

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