STP17095-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17095-2022  

Radicación  #127712  

Acta 291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el CONDOMINIO  DE PLAYA PUNTA CANGREJO  contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  negó la acción presentada contra la Fiscalía 43  Seccional de esa ciudad.  

Al tramite fue  vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del  Atlántico.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

La  compañía CONDOMINIO  DE PLAYA PUNTA CANGREJO le compró a la sociedad Desarrollos  Turísticos Marlindo un lote de terreno de 200.000 metros  cuadrados, ubicado en el corregimiento de Santa Verónica, zona  urbana del municipio de Juan de Acosta (Atlántico), el cual se  identifica con las matrículas inmobiliarias 045-23899,  045-23993, 045-36646 y 23996.  

La  compraventa se solemnizó ante la Notaría Sexta del  Círculo de Barranquilla con las escrituras públicas  853, 1.089 y 1.873 del 14 de abril, 13 de mayo y 5 de agosto de 1992,  en su orden, las cuales se inscribieron en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sabanalarga.  

Indicó  la parte accionante que, pese a ostentar legítimamente la  propiedad del referido bien, la Fiscalía 43  Seccional de Barranquilla adelantó el proceso penal 306.977  contra Silvia Jiménez Barriosnuevos y otros bajo la ritualidad  de la Ley 600 de 2000, por los delitos de fraude procesal y  perturbación a la posesión, dentro del cual, a través  de resolución del 1º de septiembre de 2022, dispuso  «restablecer  el derecho a los herederos de Marcial Jiménez Jiménez  sobre el cuarterón de caballería adquirido por esta  persona»,  predio  que incluye una porción de terreno de su propiedad.  

Ello, aseguró,  sin haberle constituido como parte civil dentro de la actuación  ni notificarle las decisiones adoptadas, lo cual le impidió  ejercer sus derechos de contradicción y defensa.  

A su juicio, tal  proceder vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y propiedad privada.  Acudió a la acción de amparo para la protección  de tales prerrogativas y pretende que se decrete la nulidad de todas  las actuaciones adelantadas por la fiscalía accionada en el  proceso 306.977.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  7  de octubre de 2022,  el  Tribunal admitió la demanda, corrió traslado al sujeto  pasivo de la acción y al vinculado y negó la medida  provisional solicitada.  

La Fiscalía  43 Seccional de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción.  Con tal cometido, defendió la legalidad de su resolución  y se remitió a su contenido. Sostuvo que la empresa accionante  no fue notificada de las decisiones que ha proferido porque no ha  solicitado hacerse parte ni ha presentado la documentación que  la acredite como parte civil o tercero incidental.  

En razón de  ello, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales  reclamados. En lo sustancial, porque en el estado de la actuación  no hay forma de establecer que la decisión censurada  desconoció sus garantías porque no existe prueba de su  perjuicio o afectación directa, o la de su patrimonio.  

El Tribunal de  primera instancia negó el amparo. Fundamentó su  decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  en razón a que la pretensión invalidatoria planteada a  través de la acción excepcional de tutela puede  intentarse dentro del trámite ordinario penal, mediante el  incidente de nulidad previsto en el artículo 306 de la Ley 600  de 2000.  

El  CONDOMINIO DE PLAYA PUNTA CANGREJO  impugnó el fallo.  Reiteró los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional, el CONDOMINIO  DE PLAYA PUNTA CANGREJO  reclamó  la vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada y, de acuerdo con ello, pretende que se dejen sin efecto las  decisiones proferidas por la Fiscalía  43 Seccional de Barranquilla dentro del proceso 306.977 que se  adelanta bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, incluida la más  reciente del 1º de septiembre de 2022.  

Advierte la Sala  que, en efecto, la demanda desconoció el requisito de  subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción  de tutela.  

El artículo  306 de la Ley 600 de 2000, numerales 2º y 3º, prescriben,  en su orden, que la nulidad del proceso prospera si se acreditan  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y  desconozcan el derecho a la defensa de algún interesado.  

A su vez, el  artículo 133 y siguientes del Código General del  Proceso, aplicable por integración normativa, regula el  incidente de nulidad. La causal contenida en el numeral 8º prevé  su procedencia cuando, entre otras circunstancias, no se notifica ni  cita en el procedimiento a personas, aunque sean indeterminadas, que  de acuerdo con la ley debían ser debidamente integradas como  partes.  

Por tanto, es  manifiesto que el incidente de nulidad es la herramienta dispuesta en  favor de quien se aduce perjudicado dentro del proceso penal por no  haber sido debida y oportunamente vinculado, para que haga valer su  reclamo. Sin embargo, el aquí accionante no hizo uso de esa  posibilidad y escogió acudir a la tutela.  

Como no agotó  ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente.  Ello, porque corresponde a la autoridad competente, previo estudio  pormenorizado de las pruebas que se alleguen y aquellas que deban  acopiarse, determinar si existió un error en el procedimiento  cuestionado con la capacidad de afectar las garantías y  derechos invocados por la sociedad demandante. Pretermitir esa etapa  y anticipar la opinión de la Sala socavaría el  procedimiento ordinario y desnaturalizaría el mecanismo  excepcional de amparo.  

Sin  más, entonces, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11  de octubre de 2022,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  negó  la acción de tutela promovida por el  CONDOMINIO  DE PLAYA PUNTA CANGREJO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *