STP16825-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16825-2022  

Radicación  n° 127489  

Acta  No 286  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por César Alcides Camargo  Ortiz, Jesús Alberto Hernández Uribe, Daiker Díaz  Rodríguez, Yesid Trujillo, Jhoeiner Rafael Bermúdez  Ibarra, Jesús Alfonso Quintero Brito, Jeobanis Elías  Therán Figueroa, William Antonio German Padilla, Hernán  Alberto Daza Díaz, Kleybis Eitel Manjarréz Parodi,  Osvaldo Javier Vidal Brito, Deifer Hernández Moscote, Jonathan  Luis Barros Bula, Olmer Brito Granado, Rafael Teodoro Oñate  Viña, José Gregorio Núñez Pertúz,  Leiver Enrique Oñate Vidal, Elver José Ramírez  López, Roberto Carlos Cujia Cedeño, Hendry Agustín  Fernández Arciniegas, Israel José Campuzano Rodríguez,  Luis Alfredo Pinto Soto, Hernán José Acosta Mendoza,  Juan Carlos Griego Ferreira, Eder Enrique Gómez Ustariz,  Ernesto Ortiz Mejía, José Jaime Bermúdez  Bellosa, Bercelio José Suarez Rodríguez, Ariel Enrique  Daza Plata, Jhon Ever Triana Morales, Jorge Luis Contreras Munive,  Yimi Alberto Rico Salcedo, Oswaldo De Jesús López  Epiayú y Libardo Antonio Segura Martínez, respecto del  fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual declaró improcedente la acción de tutela  impetrada contra la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral  del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato  ante la ley y dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados Ágape Ingeniería  y Cía. Ltda., Carbones del Cerrejón Limited, Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Maicao y las demás partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado n.º  44430318900120170007101.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional  fueron sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«Bajo  la figura de acumulación de procesos, los accionantes y otros,  iniciaron un proceso ordinario laboral contra Agape Ingeniería  y Cia Ltda., con el propósito de que se declarara la  existencia de la relación laboral con esa empresa, bajo la  modalidad de contrato de trabajo a término fijo por 3 meses y  sus correspondientes prórrogas; que se declarara la  terminación sin justa causa de los contratos de trabajo, a  partir del 1 de mayo de 2015; que se condenara al pago de la  indemnización por despido sin justa causa, así como al  reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago  oportuno de las cesantía e intereses de cesantías y que  se declarara solidariamente responsable a Carbones del Cerrejón  Limited y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  

Del  proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad judicial que accedió  parcialmente a las pretensiones.  

La  mencionada providencia fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala  de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, a través de providencia de 2 de  septiembre de 2021, modificó el proveído proferido por  el juez de conocimiento, en el sentido de declarar probada  parcialmente la excepción de prescripción, respecto de  la sanción contemplada en el inciso 3, artículo 99 de  la Ley 50 de 1990, frente a las anualidades 2009 a 2011 y parte del  2012 para 28 de los demandantes detallados en la providencia y de  modificar la tabla adjunta a la sentencia, con respecto a la  indemnización contemplada en esa misma normativa, teniendo en  cuenta que operó la prescripción parcial sobre 29  procesos.  Asimismo, condenó a Agape Ingeniería y Cía.  Ltda. a pagar los rubros correspondientes a la liquidación de  las prestaciones sociales de los 55 demandantes y confirmó la  sentencia en todo lo demás.  

La  parte demandante en el proceso ordinario presentó una  solicitud de adición para que (i) se condenara solidariamente  a las demandadas Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de los montos  correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de  los trabajadores demandantes; (ii) se condenara al extremo pasivo a  reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la sanción  moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., ya que no se  encontró demostrada la buena fe por parte de las empresas  demandadas y (iii) se indexaran las condenas impuestas en el punto  primero, literal c. de la parte resolutiva de la sentencia de segunda  instancia, desde el momento en que debieron ser consignadas las  cesantías a favor de cada trabajador en el Fondo de Cesantías  Porvenir S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3 del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  

Mediante  providencia de 23 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Riohacha adicionó la sentencia que  profirió el 2 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar  a Ágape Ingeniería y Cía. Ltda. al pago de la  sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., en la  forma como se detalló en la providencia por cada demandante,  precisando que, con relación a todos ellos, se debían  reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de  créditos de libre asignación certificados por la  Superintendencia Bancaria, a partir del mes 25, esto es, desde el 02  de mayo de 2017 y hasta tanto se verificara el pago de los montos  adeudados por salarios y prestaciones sociales, los que se  calcularían con base en las sumas adeudadas a cada trabajador  por tales conceptos, teniendo en cuenta que todos devengaban más  de un salario mínimo legal mensual vigente y que las demandas  fueron presentadas dentro de los veinticuatro 24 meses siguientes a  la finalización del vínculo.  

El  mencionado Tribunal también adicionó la sentencia para  declarar que Carbones del Cerrejón Limited es solidariamente  responsable del pago de las prestaciones sociales y sanciones  moratorias que la demandada Empresa Ágape Ingeniería y  Compañía Ltda., por cuenta de esa providencia, tiene  para con los siguientes demandantes: Urisnel Turizo Barroso,  Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarréz, Carlos  José Estrada Vega, José Alberto Brito Suárez,  Juan Andrés Brito Baquero, José Luis Saurith Atencio,  Nolberto José Vergara Amaya, Julio Moisés Camargo  Duarte, Arnobis de Jesús Yepes Roncallo, Yoni Caña  Ramírez, Jorge Eliecer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina  Frías, César Augusto Arias Petit y Aníbal  Centeno Vanegas; y que con respecto de los demás demandantes  no se declaró la solidaridad mencionada.  

La  providencia que adicionó la de segundo grado, igualmente  confirmó el numeral sexto de la sentencia proferida por el  juez de conocimiento, en el que declaró que Mapfre Seguros de  Colombia S.A. es garante del pago de los perjuicios derivados del  incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, conforme a  las condiciones de la póliza número 9201312000378,  suscrita entre Ágape Ingeniería y Compañía  Ltda. y Carbones del Cerrejón Limited.  

Los  accionantes adujeron que la sentencia que adicionó la de  segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al  excluirlos de la declaratoria de la responsabilidad solidaria  impuesta a Carbones del Cerrejón Limited con respecto al pago  de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que, por cuenta  de la providencia, tiene a cargo Ágape Ingeniería y  Compañía Ltda., ya que se encontraban en las mismas  condiciones de los incluidos y la obligación de pago con  respecto a sus prestaciones quedó a cargo solamente de esta  última empresa, que se declaró en quiebra.  

Arguyeron  que el proveído que adicionó la sentencia debe  declararse nulo, dado que el Tribunal no podía modificar la  sentencia inicial mediante un auto y que esa competencia la tiene  solamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pero que el recurso extraordinario de casación no se  presentó.  

Manifestaron,  por último, que la providencia criticada incurrió en  defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del  precedente judicial, violación directa de la Constitución  Política y violación a los artículos 285 y 287  del Código General del Proceso.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se  ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha modificar el numeral segundo de la providencia proferida el  23 de mayo de 2022, en el sentido de incluir a todos los demandantes  en el proceso laboral criticado; y en el de aclarar que la  aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., está  llamada a responder solidariamente por las condenas hechas a la  empresa Carbones del Cerrejón Limited, comoquiera que es  garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de  las obligaciones a cargo Agape Ingeniería y Cía. Ltda.,  conforme a las condiciones de la póliza n.° 9201312000378,  suscrita entre esta última y la primera.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub  judice, no  se había observado el cumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, pues al momento de emitirse la decisión de  primer grado, aún estaba pendiente que el Tribunal demandado  en tutela se pronunciara respecto de la concesión del recurso  de casación promovido por el apoderado del extremo activo de  la litis, medio defensivo donde los accionantes podían  presentar las quejas propuestas al interior de la demanda  constitucional.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, los demandantes en tutela impugnaron  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria  manifestaron:  

i)  Que mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Civil, Familia y  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha había resuelto no  conceder el medio de defensa extraordinario, por cuanto no se cumplía  con la cuantía mínima para su interposición,  pues las pretensiones individualmente consideradas, no alcanzaban los  120 S.M.L.M.V. exigidos por la ley procesal laboral.  

ii)  Al haber sido notificada la sentencia de tutela el 23 de octubre1  del año en curso, puede sostenerse que en este momento ya se  encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, no solo  porque la interposición del recurso de casación fue  hecha en tiempo, sino porque el mismo ya fue inadmitido por las  causas anotadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación  Laboral, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado  tras considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad  por parte de la entidad accionante y, en caso negativo, verificar si  con el fallo complementario dictado por el Tribunal Superior de  Riohacha se trasgredió alguna garantía de orden  constitucional de los accionantes.  

4.        De  la procedencia de la tutela contra providencia judicial.  

Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos2.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto  orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto, la superación del requisito de  subsidiariedad y la existencia de una decisión razonable.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal  accionado, al proferir la sentencia de adición fechada del 23  de mayo de 2022, al interior del radicado 2017-00071, vulneró  los derechos fundamentales de los accionantes al no incluirlos en la  declaratoria de solidaridad para el pago de sus acreencias laborales  por parte de Carbones del Cerrejón Limited.  

Respecto  al requisito de subsidiariedad, la Sala debe advertir que, si bien es  cierto el A  quo  constitucional manifestó la inobservancia de ese principio al  momento de proferir su fallo de instancia -21  de septiembre de 2022-,  lo cierto es que para el instante de su notificación -19  de octubre de 2022-,  La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha ya  había proferido el auto en virtud del cual se resolvió  no conceder el recurso extraordinario de casación por falta de  interés económico, decisión esta que data del 3  de octubre del año en curso.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es indicar que, para este momento, ya se  encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, toda vez que la  decisión judicial objeto de cuestionamiento es una sentencia  de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión  que se cuestiona, data del 23 de mayo de 2022, en tanto que la  demanda constitucional fue promovida en el mes de septiembre del año  en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Los demandantes en tutela estiman que, la Sala Civil, Familia y  Laboral accionada, incurrió en error cuando al proferir la  sentencia de adición del 23 de mayo de 2022, omitió  incluirlos en su numeral segundo de la parte resolutiva, donde se  indica que tanto la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A. y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, son  solidarias al momento de pagar las acreencias laborales que les  fueran reconocidas al interior del proceso ordinario laboral No.  2017-00071.  

Estiman  los accionantes que tal omisión atenta contra sus derechos  fundamentales, en la medida que ellos ostentan las mismas condiciones  de los trabajadores que sí fueron incluidos, en ese apartado,  como beneficiarios de dicha solidaridad.  

5.3.  Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala  advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha  decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad  aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido  una argumentación plausible que no puede ser calificada como  caprichosa.  

En  efecto, sea lo primero señalar que la decisión del 23  de mayo de 2022, tiene como origen la solicitud de adición  efectuada por el apoderado de la parte demandante respecto a la  sentencia de segundo grado emitida el 2 de septiembre de 2021 por la  Sala demandada en tutela.  

En  lo que interesa y, de acuerdo con la síntesis consignada en el  referido proveído, en esa oportunidad el representante legal  del extremo activo de la litis solicitó:  

«…se  adicione la sentencia de primera instancia (sic) en el punto segundo  de la parte resolutiva, mediante la cual se dispuso condenar a ÁGAPE  INGENIERÍA Y CIA LTDA al pago de los montos correspondientes a  la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores  demandantes, en el sentido de condenar solidariamente a las  demandadas CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Y MAPFRE SEGUROS  GENERALES DE COLOMBIA S.A. (…)»  

Como  respuesta a dicha postulación, el Tribunal Superior de  Riohacha, en su sala especializada, manifestó:  

«En  lo que atañe a este reparo, se considera procedente condenar a  los demandados CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y MAPFRE SEGUROS  GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las condenas impuestas en esta  instancia a ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑÍA  LTDA, pues la adición resulta indispensable al encontrarse en  el escenario procesal nuevas condenas impuestas en esta instancia, en  virtud de lo cual, por tal motivo se declarará que CARBONES  DEL CERREJÓN LIMITED es solidariamente responsable de las  condenas impuestas en esta instancia, conforme  se argumentó en la sentencia fechada dos (02) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021),  toda vez que se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE  INGENIERÍA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED,  respecto  del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas  dentro del presente asunto respecto de los siguientes demandantes:  URISNEL TURIZO BARROSO, ALEXANDER MÁRQUEZ MOLINA, MEDARDO  MANJARREZ, CARLOS JOSÉ ESTRADA VEGA, JOSÉ ALBERTO BRITO  SUÁREZ, JUAN ANDRÉS BRITO BAQUERO, JOSÉ LUIS  SAURITH ATENCIO, NOLBERTO JOSÉ VERGARA AMAYA, JULIO MOISÉS  CAMARGO DUARTE, ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO, YONI CAÑA  RAMÍREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA  FRÍAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, ANÍBAL CENTENO  VANEGAS, en atención a los cargos desempeñados al  momento de prestar sus servicios a favor de los demandados de acuerdo  a la motivación del fallo objeto de adición, se observa  que por error se obvió incluir esta modificación en la  parte resolutiva del proveído emitido en segunda instancia,  por lo que hay lugar a realizar tal preciso en este momento procesal.  

En  lo que respecta a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se erige como  garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de  las obligaciones a cargo del garantizado, conforme las condiciones de  la póliza número 9201312000378 suscrita entre ÁGAPE  INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA y CARBONES DEL  CERREJÓN LIMITED, como se indicó tanto en el fallo  primigenio fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve  (2019) y en la sentencia que adoptó decisión de segunda  instancia que data de dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021) proferida por esta Corporación, por lo expuesto habrá  de confirmarse lo resuelto en este punto.»  (Negrilla fuera de texto)  

Nótese  que el Tribunal accionado accedió a realizar la adición  que fuera reclamada por el apoderado demandante, pero bajo las  condiciones fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2021,  aspecto que obliga a la Sala a remitirse a dicha providencia con el  fin de poder determinar cuáles fueron las circunstancias que  se tuvieron en cuenta para fijar la solidaridad reclamada, y si los  acá postulantes se encuentran comprendidos dentro de tales  límites argumentativos.  

Al  abordar el tema de las condenas solidarias en contra de Carbones del  Cerrejón Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia, la  accionada partió por señalar:  

«Sobre  el tema, ya este cuerpo colegiado se ha pronunciado en distintas  oportunidades reiterando lo dicho por la Sala Laboral de la Honorable  Corte Suprema de Justicia al respecto, bajo el entendido de que la  aplicabilidad de la solidaridad referida por el Art. 34 del C.S.T. y  de la S.S. no se restringe al cotejo de los objetos sociales entre la  beneficiaria de la obra y la contratista independiente en búsqueda  de establecer una semejanza entre los mismos, sino que el asunto  sobre el cual debe versar asimismo el análisis para determinar  la procedencia de la solidaridad debe ir más allá de  aquella simple constatación, ponderando, en el particular, si  la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE  INGENIERÍA Y CIA LTDA era o no extraña al giro  ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas no de  acuerdo al enfoque dado por el recurrente de acuerdo al cual se debe  tratar el carácter imprescindible de la labor desarrollada por  los ahora demandantes, estableciendo un criterio que lejos están  de los asumidos por esta Corporación así como por el  órgano de cierre de la especialidad, en tanto considerar lo  imprescindible de la labor desempeñada resulta excluyente toda  vez que, aun cuando esta guarde relación o no sea extraña  al resorte de los negocios de la beneficiaria de la obra, no se  predicaría la solidaridad ya que la afinidad no lleva consigo  ser imprescindible necesariamente, sino que refiere a un requisito  sine qua non para la explotación de un objeto social.  

Aunado  a lo anterior, también es menester acotar los elementos  intrínsecos de la solidaridad ya referidos por esta Sala en la  providencia antes citada, a saber: primero, un vínculo  contractual entre el beneficiario de la labor y el empleador del  demandante; segundo, mediar un contrato de trabajo entre el actor y  el contratista del beneficiario de la obra; y tercero, que la labor  contratada sea del giro ordinario de los negocios del beneficiario.  Requisitos que se acreditan como quiera que entre la beneficiaria  CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la contratista independiente  AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA se tuvo el contrato de servicios  No. 12562011, así mismo, también hay certeza respecto  de los contratos individuales de trabajo suscritos en su momento  entre la contratista independiente y los hoy accionantes, mientras  que sobre el último elemento, teniéndose claridad sobre  su concurrencia, pero de la misma manera atendiendo a lo apuntado en  el párrafo anterior en razón de que los objetos  sociales de la demandada principal y la demandada solidaria son  disímiles, debe considerarse la particularidad de la labor  desarrollada en favor de la empresa beneficiaria por cada demandante,  por lo que, pudiéndose agrupar la actividades desarrolladas  son las siguientes: SUPERVISOR, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, AUXILIAR  RECOLECTOR DE METALES, AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA,  CONDUCTOR DE EQUIPO MEDIANO, Y CONDUCTOR DE BUSETA; CONOCIÉNDOSE  LAS LABORES DESEMPEÑADAS POR LOS EX TRABAJADORES.  

Respecto  de lo anterior, debe mencionarse que las únicas que son  extrañas a los negocios ordinariamente desplegados por  CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED son las consistentes al DIRECTOR  ADMINISTRATIVO, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO y CONDUCTOR DE BUSETA,  toda vez que conforme a las pruebas aportadas dichas funciones no  corresponden al proceso de explotación del carbón,  mientras que sobre los que fungían como, AUXILIAR RECOLECTOR  DE METALES (procesos de recolección en el área de la  Mina, todos los residuos y elementos metálicos y no metálicos  encontrados en zonas cercanas a mantos de carbón, de acuerdo  con los procedimientos de levantamiento manual de carga y la  programación establecida por el Cerrejón), AUXILIAR DE  MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA (gestión general de servicios  de apoyo y mantenimiento en el complejo carbonífero del  Cerrejón) CONDUCTOR DE EQUIPO MEDIANO para tajos de operación  y trabajos de campo y taller de taladros, operaciones de tanqueo,  suministro de agua a taladros para perforación) partiendo de  que el objeto social de la demandada solidaria comprende “tratar”  recursos naturales y sus productos, por tanto como se dijo respecto  al anterior, no es ajeno al giro ordinario de la empresa del sector  minero.  

Por  lo expuesto, se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE  INGENIERÍA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED,  respecto del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias  concedidas dentro del presente asunto respecto de los siguientes  demandantes:  URISNEL TURIZO BARROSO, ALEXANDER MÁRQUEZ MOLINA, MEDARDO  MANJARREZ, CARLOS JOSÉ ESTRADA VEGA, JOSÉ ALBERTO BRITO  SUÁREZ, JUAN ANDRÉS BRITO BAQUERO, JOSÉ LUIS  SAURITH ATENCIO, NOLBERTO JOSÉ VERGARA AMAYA, JULIO MOISÉS  CAMARGO DUARTE, ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO, YONI CAÑA  RAMÍREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA  FRÍAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, ANÍBAL CENTENO  VANEGAS.  

En  lo referido a la solidaridad de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA  quien depreca en su recurso de alzada que se tenga en cuenta las  condiciones generales y la cobertura de la póliza No.  92031200378; sobre el preciso, resulta imperioso remitirse al numeral  5.4 denominado “AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES E  INDEMNIZACIONES” donde claramente se convino que en virtud de  la misma se protege al asegurado (CARBONES DEL CERREJÓN  LIMITED) contra los perjuicios originados en el incumplimiento de sus  obligaciones relacionadas con el personal utilizado para el  cumplimiento del contrato descrito en el certificado de aplicación  (CONTRATO DE SERVICIOS NO. 12562011) siempre y cuando se demuestra la  solidaridad patronal, evento que en líneas anteriores se  demostró cuando se trató el tema de la solidaridad;  teniéndose además que las condiciones generales de la  póliza de seguro no excluyen las condenas aquí  concedidas en favor de los demandantes, y en contra de CARBONES DEL  CERREJÓN LIMITED, toda vez que las mismas comprenden  prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago de  cesantías, la cual no dista de ser una indemnización,  por tanto, al no merecer tal punto consideración mayor por lo  probado en el proceso, se confirmará lo resuelto en primera  instancia sobre este punto.»  (Resaltado fuera de texto)  

5.4.  De acuerdo con lo anteriormente anotado, la Sala encuentra que ningún  derecho le fue vulnerado a los accionantes cuando, en la sentencia de  adición del 23 de mayo de 2022, no fueron incluidos en su  ordinal segundo frente a la solidaridad que le asiste a Carbones del  Cerrejón Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia al  momento de pagar las acreencias laborales reconocidas al interior del  proceso laboral 2017-00071, pues desde el contenido de la sentencia  del 2 de septiembre de 2021, ellos sabían que no tenían  posibilidad de ser beneficiarios de dicha solidaridad, ello en virtud  a las labores que desempeñaron para la empresa Ágape  Ingeniería y CIA. LTDA.  

En  efecto, nótese que desde la sentencia adicionada se anunció  la lista de demandantes que, por sus labores desempeñadas,  tenía el derecho a beneficiarse de la declarada solidaridad,  en tanto que se explicó los motivos por los cuales no podían  acceder a ese beneficio aquellas personas que fungieron como  supervisor, operador de equipo liviano, auxiliar recolector de  metales, auxiliar de mantenimiento y logística, conductor de  equipo mediano, y conductor de buseta, cargos estos que, según  se demostró y reseñó en el mismo fallo del 2 de  septiembre de 2021, eran los que ostentaban los ahora demandantes en  tutela.  

Bajo  ese entendido, ningún yerro o vulneración de derechos  le puede ser endilgado al Tribunal accionado cuando, en su sentencia  de adición dada al interior del proceso laboral 2017-00071, no  incluyó a los accionantes en la lista de demandantes que  podían ser beneficiados con la declaratoria de solidaridad  hecha en contra Carbones del Cerrejón Limited y MAPFRE Seguros  Generales de Colombia, pues ya previamente había explicado con  suficiencia los motivos por los cuales tal pretensión era  improcedente frente a ese grupo de demandantes.  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

En  efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del  Código General del Proceso, la mentada decisión tiene  la connotación de ser una sentencia complementaria, pues en  ella se entra a resolver un asunto que, de manera involuntaria, fue  excluido de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dado  el 2 de septiembre de 2021.  

Sobre  el particular, la norma en comento señala de manera literal lo  siguiente:  

«Artículo  287. Adición. Cuando  la sentencia  omita  resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.»  (Resaltado y subrayas fuera de texto)  

Así,  dado que con el proveído del 23 de mayo del año en  curso, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha adicionó su decisión del 2 de septiembre de  2021, en virtud de la cual desató el recurso de apelación  promovido contra la sentencia de primer grado proferida al interior  del radicado 2017-00071, no cabe duda que se está ante una  sentencia complementaria y no ante un auto, como erradamente lo  manifiestan los impugnantes.  

Bajo  ese entendido, no se advierte que la demandada en tutela hubiese  incurrido en una causal de procedibilidad que comprometa los derechos  fundamentales de los actores, razón por la que se debe negar  la solicitud de amparo y la pretensión de invalidar tal  actuación.  

7.  En síntesis, la Sala advierte que en el presente evento la  sentencia de adición dada el 23 de mayo de 2022 al interior  del radicado 2017-00071, no incurre en causal alguna de  procedibilidad que comprometa los derechos fundamentales de los  accionantes, razón por la cual se impone la necesidad de negar  el amparo deprecado por estas consideraciones.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la información obrante en el expediente, los          oficios de notificación fueron librados el 19 de octubre de          2022.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

      

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