Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020220255500
Radicación n.° 128023
(Aprobado acta n°293)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Rivera Sequeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado 9º Penal Municipal esa ciudad.
II. HECHOS
1.- El 18 de mayo de 2022 el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Luis Alejandro Rivera Sequeda y otro, a 75 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en el radicado n.o 68001600015920220152101.
2.- Esa sentencia fue apelada por la bancada de la defensa y el 28 de junio de esta anualidad, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde se encuentra en la actualidad.
3.- Rivera Sequeda acudió al amparo para objetar la mora en la cual ha incurrido el citado tribunal en resolver el recurso aludido, en el cual pidió la disminución de la pena.
III. ANTECEDENTES
4.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.o 68001600015920220152101, quienes se pronunciaron así:
4.1.- El magistrado ponente del tribunal sostuvo que le correspondió por reparto conocer de los recursos de apelación formulados por la defensa contra la sentencia del 18 de mayo de 2022. Destacó que el asunto ingresó el 29 de junio de 2022 y está en el turno 42 de acuerdo con el orden de llegada. Además, que cuenta con gran congestión judicial. Hizo un recuento detallado de los ingresos y egresos de su despacho y envió cuadros estadísticos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 5 meses, en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa ciudad, el cual le fue asignado por reparto el 29 de junio de esta anualidad?
7.- En este orden: primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora.
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente
8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
10.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
11.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
d. Mora judicial justificada en este evento
12.- En este asunto, se observa que el accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa ciudad, en el cual fue condenado por el delito de hurto calificado agravado.
13.- De los medios de prueba aportados por el magistrado ponente del tribunal accionado, se conoce que:
13.1.- El recurso de apelación ingresó el 29 de junio de 2022 y para esa fecha tenía el turno 97, sin embargo, ahora, tiene el turno 42; en la actualidad tiene que resolver las apelaciones formuladas en: i) 87 expedientes respecto de sentencias condenatorias, absolutorias o que declaran civilmente responsable al condenado; ii) 1 expediente con providencia sancionatoria de adolescente; iii) 26 asuntos con auto interlocutorio de conocimiento y/o ejecución de penas; iv) 1 proceso disciplinario contra empleados de la Secretaría de la Sala Penal; v) 1 acción de revisión; y vi) 1 proceso de primera instancia con audiencia de preclusión de primera instancia programada para el 26 de enero de 2023.
13.2.- Después de haberse repartido la alzada propuesta por la defensa del actor, ingresaron al despacho varios asuntos que ameritaron dar prelación a su estudio, así: i) 10 procesos con prescripción para el año en curso, ii) 1 proceso seguido contra un adolescente; iii) 5 expedientes provenientes de ejecución de penas; y iv) 1 expediente con medida de aseguramiento vigente, a los cuales se aúnan los que han sido evacuados conforme el turno de ingreso.
13.3.- De otro lado, en materia constitucional ha recibido y tramitado desde el 29 de junio de 2022: i) 68 acciones de tutela de primera instancia, ii) 2 habeas corpus de primera instancia, iii) 49 acciones de tutela de segunda instancia, v) 5 incidentes de desacato y v) 7 consultas, entre otros asuntos como impedimentos y conflictos de competencia, cuyos términos perentorios imponen su prelación.
14.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
15.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, que en este caso, se rige por la Ley 906 de 2004, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
e. Conclusión
16.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud de que el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. Además, del turno 97 que para junio tenía el recurso vertical, ahora ostenta el 42; es decir, que el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado, sino que en la medida de sus posibilidades ha venido avanzando en el estudio de los asuntos que le son asignados.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo propuesto por por Luis Alejandro Rivera Sequeda.
Notifíquese y Cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria