STP17101-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17101-2022  

Radicación  #128044  

Acta  291  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––en  adelante UGPP–– en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión #1º de la Sala  Casación Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculadas  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el ciudadano Aymer  Antonio Gutiérrez Restrepo,  así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Aymer Antonio  Gutiérrez Restrepo nació el 7 de junio de 1957 y laboró  por más de 20 años para la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, esto es, desde el 14 de enero de 1977  hasta el 28 de junio de 1999 desempeñando  el cargo  de director III. Tras arribar  a la edad de 55 años, solicitó al Fondo Social de  Ferrocarriles de Colombia —entidad que asumió el pasivo  pensional de la extinta Caja Agraria— y a la UGPP que le  reconocieran pensión de jubilación convencional. Sin  embargo, la primera la negó y la segunda guardó  silencio.  Finalmente,  Colpensiones  le concedió pensión legal de vejez a partir del 7 de  junio de 2012.  

Con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional  a  partir del 7 de junio de 2012 en razón de 14 mesadas anuales,  el retroactivo, la indexación y las costas del proceso  por los servicios que prestó a la extinta Caja  de Crédito Agrario, Gutiérrez  Restrepo promovió  proceso ordinario laboral contra la UGPP.  

Mediante sentencia  del 16  de julio de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:  

«Primero:  Declarar que el demandante Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo  tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 41  de la Convención Colectiva de 1998 – 1999 suscrita entre  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y […]  Sintracredito, a partir del 7 de junio de 2012, la cual tiene  carácter de compartida con la pensión de vejez  reconocida por el ISS hoy Colpensiones.  

Segundo:  Condenar a la […] UGPPP a reconocer en favor del demandante  Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, la pensión  convencional únicamente en el mayor valor que resulta entre la  mesada pensional que aquí se reconoce y que asciende para el  año 2012 a la suma de $2.221.743 y, la que reconoció  Colpensiones que para el año 2012 equivale a la suma de  $1.318.709, mayores valores que se generan hasta la fecha, tal como  se señaló en la parte motiva de la sentencia.  

Parágrafo1:  Se precisa que el mayor valor también debe incluir el pago  total de la mesada catorce, en razón a que Colpensiones  únicamente reconoció trece mesadas pensionales al año.  

Parágrafo  2: Se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos por aportes a  salud.  

Tercero:  Condenar a la […] UGPP, a pagar al demandante Aymer Antonio  Gutiérrez Restrepo, los mayores valores, debidamente indexados  a la fecha de su pago.  

Cuarto:  Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción,  respecto de los mayores valores o mesadas pensionales causadas con  anterioridad al 20 de septiembre de 2015, por lo que, solo a partir  de este momento se genera el pago.  

Quinto:  Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la  demandada.  

Sexto:  Condenar en costas a la demandada.»  

Al conocer  el recurso de apelación formulado por la UGPP y surtir el  grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  sentencia de 8 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de  todas las pretensiones y condenó en costas a Gutiérrez  Restrepo.  Lo  anterior, tras  concluir que aquel  no podía obtener la prestación convencional, pues  cumplió la edad de 55 años en el año 2012, esto  es, después del 31 de julio de 2010, cuando los beneficios de  naturaleza pensional contenidos en convenciones colectivas de trabajo  perdieron su vigencia.  

En  desacuerdo con dicha determinación, Aymer  Antonio Gutiérrez Restrepo,  la recurrió en casación y, en proveído  SL3609-2022, la  Sala de Descongestión #1º de la Sala de Casación  Laboral resolvió casar la sentencia recurrida. Así  las cosas, en sede de instancia, confirmó  en su totalidad la sentencia emitida el 16 de julio de 2019 por el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.  

El  apoderado judicial de la  UGPP,  cuestionó la determinación emitida en sede de casación.  Estimó, que la Sala  de Descongestión #1º de esta Corporación judicial,  vulneró  el debido proceso y, como tal, el principio de sostenibilidad  financiera.  

Ello,  en tanto desconoció los parámetros fijados en la  convención colectiva de trabajo 1998-1999 y las reglas fijadas  en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues acorde con el acuerdo  colectivo no podía producir efectos jurídicos más  allá del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, era  improcedente el reconocimiento de la pensión convencional toda  vez que no cumplió 55 años en la vigencia de la  referida convención.  

Su  pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas el 16  de julio de 2019 y 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 23 Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión #1º  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  Judicial, respectivamente y, en su lugar, ordenarle a la Sala  accionada proferir una sentencia «no  casando  el  fallo de segunda instancia».  Por tanto, «confirmar  el proveído del 8 de octubre de 2019, mediante el cual fueron  negadas las pretensiones de la demanda».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de diciembre de 2022,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los  terceros con interés.  Mediante  informe del 13 de diciembre siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dichas determinaciones.  

El Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión  Laboral #1º de esta Corporación, relataron el curso de la  actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las  cuales allegaron copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala #1º  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación judicial, erró  al  casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y, en sede de instancia, ratificar lo decidido por el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de  establecer que el ex trabajador Aymer Antonio Restrepo Gutiérrez  tiene derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  contenida  en el parágrafo 1° del art. 41 de la Convención  Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.  

Pues, según  la UGPP, sin  el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la  disposición normativa en comento (20 años de servicio y  55 años de edad para los hombres), el Tribunal accionado  reconoció la pensión al ex trabajador, con lo cual  desconoció los parámetros del Acto Legislativo 01 de  2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales  convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.  

No obstante,  advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  negada. Las razones son las siguientes:  

Examinada  la providencia objeto de reproche, es manifiesto que la misma  contiene motivos razonables, pues, para arribar a la conclusión  cuestionada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

La  Sala #1º de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, concretó, en primer lugar, que: i)  Aymer  Antonio Gutiérrez Restrepo nació  el 7  de junio de 1957,  de modo que cumplió 55  años el mismo día y mes del año 2012;  ii)  prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero por más de 20 años, del 14  de enero de 1977  al  28 de junio de 1999,  y iii)  es beneficiario de la convención colectiva de trabajo  1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.  

Luego,  citó el contenido del artículo 41 de la mencionada  convención, el cual dispone:  

ARTÍCULO  41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir  del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja  Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la  Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50)  años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los  varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión  mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del  promedio de los salarios devengados durante el último año  de servicios.  

Con  todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren  dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja,  continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión  cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte  (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos  anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de  jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la  respectiva prestación dentro de un término no superior  a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la  presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este  derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio,  igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la  respectiva prestación dentro de un término no superior  a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los  requisitos.  

Si  el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista  dentro de los términos señalados la pensión se  regirá de la siguiente manera:  

a)  Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y  veinte (20) años de servicio su pensión se regirá  por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50)  años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los  varones.  

b)  Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20)  años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las  mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su  pensión se regirá por las normas legales vigentes.  

El  pago de las pensiones de jubilación de carácter  convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro,  continuará haciéndose directamente por la entidad al  Beneficiario.  

Así  mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de  acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en  dicha ley.  

PARÁGRAFO  1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin  haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es  mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad  siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de  servicios a la Institución.  

PARÁGRAFO  2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992  haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o  discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber  cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión  al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de  veinte (20) años de servicios a la Institución.  

En  ese orden, precisó que la Sala de Casación permanente  fijó el alcance de tal artículo y enfatizó que  se  aplica  a quienes, a partir de la vigencia de la convención colectiva  de trabajo, perdieron su condición de trabajadores activos de  la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.  Además, para la estructuración del derecho pensional,  se exige la prestación del servicio a tal entidad a lo largo  de por lo menos veinte 20 años, y que el disfrute de la  prerrogativa pensional se produce cuando se arriba a la edad de 50  años en el caso de la mujer y 55 en el del hombre (CSJ  SL526-2018).  

Destacó,  entonces, que  la  pensión regulada en el precepto convencional bajo estudio, se  causa por la prestación de servicios durante 20 años y  la desvinculación del trabajador de la empresa. De manera que  le asiste razón a Gutiérrez Restrepo cuando sostiene  que la edad es solo un aspecto que determina el disfrute de la  prestación convencional, pero nunca de su generación  (CSJ  SL526-2018).  

En  tal contexto, explicó que Gutiérrez Restrepo causó  la pensión convencional el 28 de julio de 1999, pues en ese  momento se retiró como trabajador activo de la entidad  crediticia y ya contaba con más de 20 años de servicios  a la misma (22 años, 5 meses y 22 días),  frente a lo cual únicamente quedó a la espera de  cumplir la edad para poder exigir su pago.  

Refirió,  además, que la tesis del Tribunal se  aleja de la pacífica jurisprudencia que la Sala de Casación  Laboral ha señalado respecto de esa materia,  la cual se  encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020 y, en concreto,  para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la  CCT 1998 – 1999.  

Para la Corte, por  tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados,  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicha determinación.  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.         NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL UGPP,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados la  Sala de  Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *