STP16823-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16823-2022  

Radicación  Nº 127506  

Acta  No. 286  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ,  frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Personería  Municipal de esa ciudad, Caja de Compensación Familiar del  Cesar, Defensoría del Pueblo y la Dirección de la  Unidad Administrativa para la Reparación  Integral a las  Victimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido al  mínimo vital y dignidad humana.  

LA  DEMANDA  

Acorde  con los fundamentos aducidos en la petición de amparo y de las  pruebas que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:  

1.  El actor presenta acción de tutela porque pese a que es padre  de tres hijos menores de edad, su esposa está en delicado  estado de salud y con 8 meses de embarazo, al interior de la acción  constitucional que presentó y que tramitó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no se le dio  prioridad a su situación y no fue concedida la medida  provisional que solicitó en ese momento, pese a las  condiciones de extrema pobreza en que vive su hogar.  

2.  En virtud del desplazamiento forzado del que es víctima junto  con su familia, no ha recibido las ayudas por parte de las  autoridades accionadas, tampoco ha recibido el subsidio de vivienda,  no tiene ningún tipo de ingresos, por lo que se halla en una  situación de extrema urgencia.  

3.  De acuerdo con lo anotado, solicita:  

1.  Ordene al juzgado tutelado sin más dilataciones fallar la  demanda y proteger con prioridad a mis menores en riesgo.  

2.  Ordene a quien corresponda entregarme las ayudas humanitarias de  emergencia.  

3.  Entregarnos una certificación de desplazados por la violencia.  

4.  Ordenar a la defensoría, procuraduría y personería  ayudarme contra la unidad de víctimas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró  improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión  se compendian así:  

1.  El accionante promovió este trámite constitucional con  el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Valledupar adopte una decisión dentro de la  acción de tutela 2022-0009300 que promovió contra la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y se analice su situación de  urgencia extrema, con la clara intención de que se acojan sus  pretensiones.  

2.  Frente a ello, señala que, acorde con las pruebas allegadas se  conoció que el citado despacho en auto del 11 de octubre de  2022 le impartió el trámite pertinente, negando la  medida provisional deprecada para que se hiciera la entrega de la  ayuda humanitaria, una certificación de su condición de  desplazado y se declarara en riesgo inminente, bajo el argumento que  no estaba acreditada la existencia de una situación urgente  para acoger lo pretendido. Además, el 25 de octubre de 2022 el  Juzgado emitió sentencia que declaró improcedente el  amparo.  

3.  Descarta la procedencia de la tutela respecto del auto que le negó  la medida provisional, toda vez que el interesado no formuló  recurso contra esa determinación, optando por acudir a otro  acción de tutela, ”lo  que descarta toda posibilidad de efectuar un análisis de fondo  en el asunto dentro del trámite que ahora ocupa la atención  de la Sala, además de que en contra del fallo proferido,  igualmente procede la impugnación que bien ha podido proponer  de no compartir lo decidido por el señor juez”  

4.  Destaca que la presente acción constitucional fue dirigida en  contra de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y acorde con la información  suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Valledupar, se verificó que la tutela allí tramitada  igualmente la dirigió frente a esa entidad, con unos hechos y  pretensiones similares.  

5.  Advierte que del fallo dictado por el citado despacho se observa que  se resolvió el tema propuesto por el actor, sin que se hubiese  omitido atender algún aspecto fundamental que amerite la nueva  acción o que exija un pronunciamiento adicional, por lo que  tampoco se configura alguna circunstancia excepcional que amerite una  novedosa evaluación y menos, dado que la presente acción,  se instauró cuando aún no se había dictado la  sentencia.  

6.  Ahora, con base en aspectos relacionados con la temeridad, precisa  que en lo atinente con la Unidad Administrativa para la Reparación  Integral a las Víctimas, Mestre Jiménez ya había  promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y  derechos, proceder que evidencia un ejercicio desmedido y abusivo de  la tutela, por lo que no hay lugar a efectuar un nuevo estudio sobre  un aspecto ya definido en sede constitucional, de donde resulta  palmaria la improcedencia del amparo pretendido por Edward  Camilo  Mestre Jiménez.  

7.  Consecuente con lo anotado, declaró improcedente la acción  de tutela por duplicidad de acciones y por no cumplirse el  presupuesto de subsidiariedad. Instó al actor para que se  abstuviera de presentar acciones de tutela cuyo eje central ya  hubiese sido expuesto por vía de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por Edward Camilo Mestre Jiménez sin que se  hubiese allegado escrito que la sustente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae  a determinar si el Tribunal acertó al establecer que el amparo  deprecado por Edward Camilo Mestre Jiménez resulta  improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y  por la interposición simultánea de acciones de tutela.  

4.  En este evento el actor pretende se ordene al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Valledupar dicte fallo en la acción  de tutela que previamente propuso, se proteja a sus hijos menores y  se ordene a las autoridades competentes que hagan entrega de las  ayudas humanitarias en su condición de víctima de  desplazamiento forzado.  

5.  Dicho ello, de los elementos de pruebas allegados al expediente se  conoce:  

i)  Edward Camilo Mestre Jiménez promovió acción de  tutela contra la Unidad  Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas,  la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República,  donde puso de presente la situación que vive por su condición  de víctima de desplazamiento forzado, por lo que solicitó  la intervención del juez de tutela para obtener las ayudas  económicas por parte de las autoridades competentes.  

ii)  Dicha acción constitucional fue tramitada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Despacho que  en fallo del 25 de octubre declaró improcedente la petición  de amparo.  

iii)  El accionante nuevamente acude a la acción constitucional y en  su demanda sostiene nuevamente su situación de pobreza extrema  por la razón ya aludida y por ello depreca se ordene al  Juzgado que conoce de la inicial acción de tutela dicte  sentencia en la que proteja sus derechos fundamentales y los de sus  menores hijos y reitera sus pretensiones en punto de la entrega de  las ayudas económicas.  

6.  La anterior reseña procesal deja entrever dos aspectos  distintos que conllevan a un análisis separado para una mejor  compresión y definición del caso. Veamos:  

6.1.   Del trámite surtido ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar:  

El  actor pone en entredicho que no se hubiese decretado la medida  provisional solicitada en su momento y pretende se ordene al Juzgado  mencionado dicte una decisión que proteja sus derechos y los  de sus hijos.  

Pues  bien, al respecto, basta señalar que de acuerdo con los  elementos de juicio allegados y de la información suministrada  en esta instancia por el citado despacho judicial, mediante fallo  adiado el 25 de octubre de 2022 se declaró improcedente la  petición de amparo.  

En  ese orden, cualquier discusión en punto de medida provisional  solicitada por el tutelante resulta intrascendente al ya existir una  decisión que resolvió sobre la acción de tutela,  luego el camino a seguir, de persistirle alguna inconformidad al  respecto, era interponer el recurso de impugnación como  mecanismo de defensa, el cual,  como así lo sostuvo del  Juzgado accionado, no se promovió, por lo que no es dable  hacer cuestionamientos sobre lo resuelto en ese asunto cuando se  tenía el medio idóneo para ello, omisión que  indiscutiblemente hace improcedente el amparo anhelado.  

Ahora,  solo para claridad del accionante, resulta oportuno precisar que su  pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado de conocimiento  dicte un fallo que ampare sus derechos y los de sus hijos, resulta  abiertamente impertinente, de un lado, porque que el funcionario  judicial  es autónomo en la toma de sus decisiones y estas se  adoptan acorde con los elementos de juicio que se alleguen al  respectivo asunto; de otro, no es la acción de tutela el  instrumento adecuado para una postulación como la aducida, ya  que la misma está instituida para la defensa o protección  de las garantías de orden superior comprometidas por la acción  u omisión de las autoridades pública y aún de  los particulares, luego pretender que se insinúe al juez  constitución tomar una decisión en uno u otro sentido,  resulta, sin duda alguna, improcedente, cuando para ello la  normatividad tiene previstos los recursos destinados a debatir las  determinaciones adversas a los intereses de las partes en  conflicto.  

En  ese orden, no tiene vocación de prosperar la petición  del actor.  

6.2.  De  La  temeridad de la acción de tutela y su configuración en  el caso concreto, lo cual se constituye en el segundo aspecto a  dilucidar.  

El artículo  86 de la Constitución Política, faculta a cualquier  ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo,  si se promueve un número plural de acciones de tutela, de  manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.   

   

A este respecto,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado  (CC T–185–2013):   

   

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:   

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.   

   

Situación  que acaece en el presente evento, puesto que es la segunda vez que el  actor acude al trámite constitucional con la única  finalidad de obtener las ayudas económicas por parte de las  autoridades estales aduciendo ser víctima de desplazamiento  forzado.  

En  efecto, en la primera acción de tutela Mestre Jiménez  sostuvo que vive con su familia en condiciones deplorables y por  tanto se hallan en riesgo sus hijos menores y su esposa que está  embarazada; que no recibe ninguna ayuda, por tanto solicitó se  ordene a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo y  Alcaldía de Valledupar se disponga lo pertinente para la  entrega de la ayuda humanitaria y así garantizar los derechos  de las personas afectadas por la violencia, igualmente se emita  certificación sobre su condición de desplazado.  

Mediante  fallo del 25 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Valledupar declaró improcedente el amparo,  básicamente porque el actor no demostró haber efectuado  las solicitudes ante las autoridades competentes.  

En  esta oportunidad, Mestre Jiménez igualmente pone de presente  su estado de pobreza y de las condiciones delicadas de sus hijos y  esposa, quien está embarazada, por lo que solicita también  que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría  intercedan para que se entreguen las ayudas económicas  necesarias para solventar su situación.  

Así,  confrontadas las dos actuaciones se logra constatar los siguientes  aspectos:  

i)  Partes: en una y otra actuación se demanda a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Defensoría del Pueblo y Procuraduría.  

En  este punto es importante señalar que si bien en el anterior  trámite se trajo a la Presidencia de la República, ello  en modo alguna hace distinta a la parte pasiva, por cuanto toda la  discusión se centró a que se ordene la entrega de las  ayudas humanitarias, y como lo dejó precisado el fallo del  Juzgado, esa entidad no tiene la competencia para atender tal  pretensión.  

Tampoco  hace diferente tal requisito que en esta oportunidad se haya  accionado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, pues, como dejó plasmado en precedencia, lo  pretendido se limitó a que se dictara fallo en el trámite  de tutela, por eso tal aspecto se analizó de manera separada.  

ii)  Hechos: sobre el tema no hay duda que en los dos trámites se  pone de presente la situación que vive el actor junto su  familia dada su condición de desplazado por la violencia, por  la que demanda la intervención estatal.  

iii)  Objeto: las pretensiones en uno y otro asunto están dirigidas  básicamente a que se ordene a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría  del Pueblo y Procuraduría a que se haga entrega de las ayudas  de orden económico.  

6.3.  De lo dicho cabe concluir que la situación planteada por el  quejoso ya fue analizada y definida por el juez constitucional, lo  cual deja entrever una actuación temeraria, por lo que la  intervención del juez de tutela en este particular evento no  es viable.  

7.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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