STP16817-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP16817-2022  

Radicación  n° 127609  

Acta No. 286  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la representante legal de la  Universidad  Incca de Colombia,  frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso  laboral cuestionado.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Narró  que Danilo Andrés Maldonado González promovió en  su contra proceso ordinario laboral de primera instancia; el asunto  correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que, el 19 de abril de 2021, dictó  sentencia condenatoria. Decisión que fue recurrida por ambas  partes. El extremo activo persiguió la condena a la  indemnización moratoria y la demandada atacó la  impuesta por despido indirecto.  

Dijo  que, el 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la  sentencia y, en su lugar, condenó por concepto de  indemnización moratoria consagrada en el artículo 65  del CST, por valor de $54.904.002,04. y confirmó en lo demás.  

Agregó  que no desconocía la relación laboral que unió a  las partes «pues la Universidad es consciente de que se adeudan  unos emolumentos», pero que el juez de segundo grado no analizó  que, «el no pago de los valores que se adeudan, no se debió  a una decisión libre y caprichosa, sino que por el contrario,  fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la  universidad desde finales del año 2017» y desconoció  el precedente judicial en cuanto a que dicha sanción no era  automática y no analizó la buena fe de la demandada.  

Finalmente,  manifestó que, en la actualidad, se encontraba cobijada por  una medida de inspección por parte del Ministerio de Educación  Nacional, mediante Resolución n.° 003503 del 2 de abril de  2019, que impuso a la Universidad una serie de obligaciones y  limitaciones en materia financiera, lo que «persigue garantizar  el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que  los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje  al aseguramiento de la prestación del servicio a la  educación», situación que hacía que la  institución «tenga un flujo de caja limitado y no pueda  disponer de este de manera libre y voluntaria».  

Que  contra la decisión de segundo grado interpuso recurso de  casación y, con auto del 13 de junio de 2022, fue negado.  

Solicitó  que se le concediera la protección deprecada y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá «revocar la sentencia  proferida el 3 de enero de 2022».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo, al exponer que la sanción  moratoria impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá en sentencia del 22 de enero de 2022, en contra de la  entidad demandante resultaba razonable.  

Así mismo,  precisó que al interior del mismo proceso se elucidó la  temática correspondiente a la difícil situación  financiera que padecía la Universidad  Incca de Colombia;  sin embargo, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral, ello  no constituye una justificación válida para el no pago  de los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los  trabajadores.  

Así las  cosas, al evidenciarse que los argumentos expresados por la Sala  accionada no resultaban arbitrarios o inconsultos, estimó que  era inviable su cuestionamiento a través del presente remedio  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la representante legal de la parte accionante, quien reiteró  que la sanción moratoria impuesta en su contra no es  procedente, habida cuenta que no se acreditó la mala fe de la  empleadora y máxime si se tiene en cuenta el alto déficit  presupuestal que ha padecido la Universidad Incca de Colombia.  

A partir de lo  anterior, solicitó que se revocara la decisión de  primera instancia, para en su lugar ordenar que se deje sin efecto el  auto del 31 de enero del presente año, para que se emita uno  nuevo, en el que se exonere del pago de la indemnización  moratoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

3.  En el presente asunto, la discusión se centra en la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el  31 de enero de 2022, en virtud del cual modificó la sentencia  proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,  para en su lugar emitir condena  por concepto de indemnización moratoria consagrada en el  artículo 65 del CST, por valor de $54.904.002,04; en lo demás  confirmó la providencia apelada.  

4.  De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad  de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

5.  En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden  general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró  derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del  proceso ordinario laboral que promovió Danilo  Andrés Maldonado González,  contra la universidad Incca de Colombia.  

Igualmente, se  corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues contra el fallo  reprochado no procede recurso, dado que la decisión refutada  es producto de la impugnación vertical, decisión contra  la cual no procede recurso extraordinario de casación, tal y  como lo dispuso la Sala de Casación Laboral en auto del 13 de  junio del presente año.  

También se  encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2022,  y la tutela fue interpuesta el 18 de agosto de 2022, es decir,  transcurridos dos meses, lo cual significa que se promovió  dentro de un plazo razonable.  

Finalmente se  determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de  la providencia confutada, contrario al parecer de la actora, no se  vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención  del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá  de ser confirmado.  

En primer lugar,  debe indicarse que el reclamo constitucional se circunscribe a la  inconformidad con la determinación de imponer la sanción  moratoria, condena que el centro educativo considera improcedente, en  razón a que no se tuvo en cuenta que la Universidad  Incca de Colombia  a travesaba una crisis financiera.  

Pues bien,  examinada la confutada decisión, se observa que la misma se  ofrece válida conforme a las pruebas obrantes en la actuación  y las normas aplicables al asunto, en los términos que fueron  expuestos por el a  quem  laboral.  

Así, la  Corporación accionada, en primer lugar, indicó el  alcance de la procedencia del reconocimiento de la sanción  moratoria consagrada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, al reseñar que:  

[L]a  jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que  se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del  empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de  pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones  sociales a la finalización del nexo contractual, está  precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos  serios que, a pesar de no resultar del todo viables o jurídicamente  acertadas, sí pueden ser consideradas como atendibles (CSJ  sentencia sl12854 de 24 ago. 2026 rad. 45175)  

Seguidamente,  atendió el particular reclamo respecto de que a partir de la  situación financiera de la institución educativa no  resultaba procedente imponer la citada sanción, al señalar  que:  

[para] esta  sala que no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo para  absolver a la demandada del pago de la indemnización  moratoria, esto es, que el trabajador conocía de antemano la  situación económica de la Universidad, pues ello  contravía lo dispuesto en el artículo 28 del Código  Sustantivo del trabajo, el cual establece que el trabajador nunca  puede asumir los riesgos o pérdidas de la empleadora, siendo  indiferente el hecho de si este conocía, o no, de los mismos.  

Encima, observa  esta sala que la demandada sí incurrió en conductas  constitutivas de mala fe, como quiera que el actor la convocó  a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del  Trabajo, con el objeto de resolver lo atinente a la retención  de los salarios y a la reliquidación de salarios y  prestaciones sociales, diligencia esta a la que la Universidad se  abstuvo de comparecer […].  

Sumado a lo  anterior, observa esta sala que, al momento de la terminación  del contrato de trabajo, esto es, para el 19 de julio de 2018, la  demandada no había efectuado el pago de los salarios  adeudados, ni de la liquidación del contrato de trabajo. Y que  solo hasta que el actor, presentó derecho de petición  el día 2 de agosto de 2018, la Universidad procedió a  cancelar dichos conceptos, pero para que ello sucediera tuvo que  transcurrir un (1) mes y 15 días. Cabe resaltar que en dicha  liquidación no fueron incluidos los salarios correspondientes  a junio y 19 días de julio de 2018, razón por la cual  la a quo condenó a reconocer estos valores.  

También,  se evidencia que pese a los reiterados derechos de petición  presentados por el actor, la universidad se abstuvo de pagarle los  salarios adeudados alegando la situación financiera que  atravesaba, y sin si quiera proponerle algún tipo de solución,  pese a que a los empleadores les corresponde realizar cuanto esté  a su alcance para satisfacerlos oportunamente […].  

Como  se observa del anterior extracto, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá consideró que en el presente caso no  era justificable exponer la difícil situación  financiera que afrontaba la demandada, pues era una circunstancia que  independientemente que la conociera o no el señor Danilo  Andrés Maldonado González, lo cierto es que el  trabajador no puede asumir tales riesgos o pérdidas.  

Adicional  a lo anterior, encontró que sí estaba acreditada la  mala fe del empleador, pues ante la omisión del pago de las  acreencias laborales, fue llamada ante el Ministerio del Trabajo para  intentar una conciliación, sin embargo, no atendió  dicha convocatoria ni tampoco procuró solucionar el válido  reclamo del demandante laboral, pues nunca le pagaron el salario del  mes de junio y los 18 días de julio del 2018.  

Así  las cosas, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió  una determinación razonable y acorde con la valoración  probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía  como juez de la República, sin que se observe caprichosa o  arbitraria.  

En  ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que  emitió el Tribunal Superior de Bogotá no constituye una  afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de  una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las  pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación  de los elementos probatorios recaudados en la actuación  laboral.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que  el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no  revela que la determinación esté alejada del  ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden  superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos  deviene impróspera.  

7.  Conforme  lo expuesto, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  providencia impugnada.  

Segundo:  Remítase  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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