STP16334-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 127389  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Gerardo  Segundo Hoyos Hernández,  contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que “negó”  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de  Turbo.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia de  la forma como sigue:  

Según  se logra extractar del escrito presentado, el señor GERARDO  SEGUNDO HOYOS HERNÁNDEZ, manifestó que, se encuentra  condenado desde el 3 de diciembre de 2020 por el punible de actos  sexuales con menor de 14 años. Cuestiona que no hubo pruebas  idóneas y adecuadas para superar la duda, vulnerándosele  el derecho de defensa debido a que el abogado nunca “peleo”  o apeló por pedir pruebas y sin que se le permitiera la  posibilidad de hablar y fue sentenciado a una condena alta siendo  inocente.  

Insiste  que se realice una nueva investigación porque están  cometiendo un falso positivo, pues lleva 30 meses privado de la  libertad y también necesita saber que tiempo le falta para  poder solicitar algún beneficio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia “negó  el amparo”  deprecado,  tras estimar que el actor no promovió recurso de apelación  contra el fallo condenatorio adverso a sus intereses, contando aún  con la posibilidad de impetrar la acción de revisión  según lo consagra el canon 192 del C.P.P. A su vez, indicó  que el implicado fue debidamente asistido por el defensor público,  quien actuó durante todo el trámite procesal,  adelantándose la actuación conforme a la ley.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien se limitó a expresar que  impugnaba la decisión, agregando que se están  vulnerando sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el accionante Gerardo  Segundo Hoyos Hernández,  contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que “negó”  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de  Turbo.  

Para  el actor, las autoridades mencionadas desconocieron sus prerrogativas  superiores en la decisión de 3 de diciembre de 2020, por medio  del cual fue condenado a 144 meses de prisión por el delito de  acto sexual con menor de 14 años, dado que no hubo pruebas  idóneas y adecuadas para superar la duda, además de que  estuvo indebidamente representado por abogado, quien no abogó  por la defensa de sus intereses. Además, indicó que no  tiene conocimiento de cuánto tiempo le falta para solicitar al  juez que vigila la pena algún tipo de beneficio.  

Sobre  el particular, de  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

En  lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige  el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar,  mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella  se profieran.  

De  la información obrante en la actuación se advierte que,  en efecto, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbo, se condenó a Gerardo  Segundo Hoyos Hernández,  a 144 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo  con menor de 14 años. Se  destaca que, en contra de la última determinación no se  promovió recurso alguno pese a que el implicado asistió  a la audiencia de lectura de fallo.  

En  ese sentido, resulta diáfano que, si de insistir en aspectos  relacionados con la valoración probatoria el reclamante habría  contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia  señalado, idóneo para la protección de sus  derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de  tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional  (desde C-590/05).  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación en contra de la sentencia  que se reprocha a través de este trámite, la parte  inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Además  de lo anterior, la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

Es  así cómo, a partir de los precedentes aplicados al caso  sub  iudice,  se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que  el accionante pretende dejar sin efecto data del 3  de diciembre de 2020; 2.  El  2  de noviembre de 2022  se  radicó y repartió la presente acción de tutela,  que ahora ocupa la atención de la Corporación.  

Por  lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a  demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 1  año  después de haberse dictado la providencia de fondo censurada,  pues, si consideraba que eran constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

Adicionalmente,  en  cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, se  tiene que además de que el actor no fue enfático en  indicar en qué consistió la indebida representación,  se verifica que producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo  impugnó, lo cual da a entender que si la defensa o los  intervinientes hubieran percibido alguna violación de derechos  fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y  legales, la habrían apelado.  

A  su vez, el interesado siempre estuvo asistido por un abogado que  concurrió al juicio, se notificó de los actos  procesales trascendentales, distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese de su agrado.  

En  todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones  que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar  atribución de responsabilidad que en su contra realizó  el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera otra  estrategia defensiva hubiera desembocado en resultados favorables.  Máxime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en  especial, el fallo definitivo, se verificó que éste se  sustentó en la versión incriminatoria de la víctima  CYES quien en sede de juicio oral lo señaló como la  persona que la abusó sexualmente (actos sexuales), testimonio  que fue hallado coherente con las versiones de su madre, su hermana y  la profesional en psicología, pruebas todas estas contundentes  sobre las cuales este funcionario judicial valoró y sirvieron  de base para emitir una sentencia de carácter condenatorio.  

Finalmente,  se advierte que, de cara a la mención que hace el actor sobre  su proceso en ejecución de penas, no se advierte que haya  presentado algún tipo de solicitud dirigía ya sea a  conocer el estado de la misma, o auscultar sobre la obtención  de beneficios, lo cual supone que en ese punto particular no se  satisface la exigencia de la subsidiariedad. En todo caso se itera  que el implicado puede acudir al área jurídica del  establecimiento carcelario donde está confinado para que, si  es de su interés, reciba asesoría sobre el particular,  para la formulación de cualquier postulación ante el  juez vigía.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          CC T-504/00.  

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