STP16816-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16816-2022  

Radicación  N. 128011  

Aprobado según  acta n° 291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por GEORGINA HERRERA JAIMES a través de apoderada  judicial,  contra  la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, en actuación que vinculó al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de  Dominio de esa ciudad.  

II.  HECHOS  

2. El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta, mediante sentencia de 16 de septiembre de  2021, decretó la extinción del derecho de dominio  respecto de varios bienes inmuebles, entre los que se halla el  identificado con matrícula inmobiliaria 300-160896 de  propiedad de GEORGINA HERRERA JAIMES, decisión que fue  notificada a las partes, quienes promovieron los recursos  correspondientes, los cuales fueron concedidos ante el superior  mediante auto del 19 de octubre de 2021.  

3. Asignado el  asunto a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal de Bogotá, con proveído del 5 de julio de  2022, ordenó la devolución del expediente al juez de  primer nivel al advertir que no se había pronunciado respecto  a la concesión de la impugnación formulada por la  abogada de HERRERA JAIMES.  

4.  Por lo anterior, con auto del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta,  rechazó el recurso por extemporáneo, determinación  contra la cual la interesada promovió recurso de reposición  y en subsidio queja.  

5.  El 28 de septiembre de 2022, el juez resolvió no reponer su  decisión; y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al  Tribunal, Corporación que, con auto del 23 de noviembre de  2022, declaró bien denegada la apelación.  

6.  GEORGINA HERRERA JAIMES acude a la tutela para que se conceda el  recurso de apelación presentado en contra de la sentencia  desfavorable emitida por el juez de primer grado; dado que, a su  juicio, se interpuso de manera oportuna, por lo que no debió  ser declarado extemporáneo.  

Resaltó  que, de conformidad a la Ley 1408 de 2014, la sentencia debe ser  notificada de manera personal y mediante edicto; sin embargo, en este  caso, se omitió la fijación de aquel, lo que a su  juicio cercenó el derecho a la igualdad.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7. Con  auto del 6 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

8.  Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, solicitó denegar el amparo incoado  en razón a lo siguiente:  

8.1.  Las premisas fácticas que sustentan la demanda fueron  debatidas al interior del proceso, dado que mediante auto del 23 de  noviembre de 2022, se resolvieron todas sus inconformidades respecto  a la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado y se  resaltó que aquella fue enviada a los correos suministrados  por las partes, corroborándose que la entrega fue exitosa.  

Por  lo anterior, al haber promovido el recurso por fuera del término,  el despacho lo declaró extemporáneo, siendo esa la  razón por la cual el Tribunal declaró bien negada la  apelación.  

8.2.  La pretensión de la actora es revivir una discusión que  ya feneció y la cual se tramitó con el pleno de  garantías.  

9.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta, señaló que emitió  sentencia en el proceso 2016-00005 el 16 de septiembre de 2021, fallo  que fue notificado a las partes a través de los correos  electrónicos aportados por aquellos; en el especifico caso de  la actora a los emails litigiodoligente@gmail.com  y claudiasabiduria@gmail.com,  los que pertenecen a su apoderada judicial.  

Resaltó  que comunicada la providencia, los sujetos procesales tenían  como plazo para impugnarla el 23 de septiembre de 2021, recibiéndose  dos apelaciones de otros profesionales del derecho que actuaban  dentro del citado trámite; sin embargo, la defensa de la aquí  actora solo hasta el 24 de septiembre de ese año promovió  el recurso, por lo que fue declarado extemporáneo con proveído  del 31 de agosto de 2022.  

Esa  última determinación fue objetada por la interesada  quien presentó reposición y queja. A través de  auto del 28 de septiembre de 2022 se decidió no reponer y  conceder la queja ante el superior funcional.  

Resaltó  que en el asunto se llevó a cabo la notificación  personal de la providencia, por lo que resulta inadmisible que se  utilice la tutela para subsanar la falta de diligencia de la  apoderada judicial de la demandante.  

10.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el ataque involucra a la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

12. Esta  Corporación ha sostenido  (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

13.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

14.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

15.  En el asunto, la demandante señala el presunto quebrantamiento  de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades  accionadas, por cuanto, a su parecer, la notificación de la  sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta  (i) fue enviada a su correo electrónico  litigiodiligente@gmail.com;  sin embargo, no se aseguró el despacho del recibido de aquel y  (ii) la providencia no fue fijada en edicto de conformidad con la  norma.  

Por  lo anterior, solicita se conceda el recurso de apelación  promovido mediante apoderada judicial contra el fallo desfavorable a  sus intereses.  

16.  En primer lugar, de la lectura del libelo se advierte que las  inconformidades que expone la actora a través de este  mecanismo constitucional fueron examinadas por las autoridades  accionadas al haber sido ese el fundamento en el recurso de queja que  promovió contra el auto del 31 de agosto de 2022 proferido por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta que declaró extemporánea la  apelación.  

18.  Frente a la notificación de la sentencia emitida el 16 de  septiembre de 2021, se corroboró por los funcionarios  judiciales que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado  Penales de Extinción de Dominio de Cúcuta libró  las comunicaciones correspondientes a los diferentes correos  electrónicos. En el caso de GEORGINA HERRERA JAIMES al buzón  de su abogada litigiodiligente@gmail.com, en el que apareció  constancia de envío “se  completó la entrega a destinatarios o grupos…”.  

19.  Para refutar la inconformidad expuesta por la apoderada de GEORGINA  HERRERA quien resaltó que, de conformidad con el Decreto  Legislativo 806 de 2020, no bastaba con librar las comunicaciones,  sino además tener constancia del recibido, por lo que no puede  darse por enterada el 16 de septiembre de 2021, la Sala de Extinción  de Dominio le señaló:  

«  (…) del contenido material de la disposición en cita  emerge que, contrario a lo sostenido por la quejosa, el trámite  verificado por la primera instancia se ajustó a derecho, dado  que libradas las correspondientes comunicaciones por el Centro de  Servicios el 16 de septiembre de 2021, con el propósito que  los sujetos procesales se enteraran del contenido de la sentencia de  la misma fecha, transcurrieron dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje, esto es 17 y 20 y de ahí  se corren los tres días que corresponden a los 21, 22 y 23.  

Es  de anotar que según las constancias de remisión al  correo que están en el expediente se tiene que se remitió  a claudiasabiduría@ hotmail.com en el que se indicó  “…el mensaje se entregó al destinatario…”(sic),  así como a la dirección litigiodiligente@gmail.com en  donde se dice que “…Se completo la entrega a estos  destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega…”(sic).  

Razón  por la cual no era necesario el edicto. De igual manera, se tiene la  constancia secretarial del 23 de septiembre de 2021 en la que se  corre el traslado común por el termino de cuatro (4) días  hábiles a los no recurrentes, precisando que inicia el 24 del  mismo mes y anualidad y vence el 29 de septiembre del año  anterior.  

Posteriormente,  la profesional del derecho que representa los intereses de Herrera  Jaimes envió el 24 de septiembre de 2021 escrito de apelación  al correo electrónico del Juzgado, con lo que se denota que  conocía del fallo, cosa distinta es que radicó la  impugnación fuera de término».  

20.  En ese escenario, se impone concluir que:  

(i)  El trámite de notificación se ajustó a las  normas que lo regulan, pues se envió al correo electrónico  de la defensora, cosa distinta es la falta de diligencia en la  revisión de aquel lo que originó la declaración  de extemporaneidad del recurso.  

ii)  Respecto de las notificaciones personales, el Decreto Legislativo 820  de 20203,  estableció que aquellas pueden efectuarse con el envío  de la providencia como mensaje de datos a la dirección  electrónica suministrada por el interesado.  

Ahora,  mediante sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró  la exequibilidad del mencionado inciso e indicó que la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.  

Por  consiguiente, se halla razonable la consideración del Tribunal  demandado al concluir que el Centro de Servicios libró las  comunicaciones el 16 de septiembre de 2021, a efectos de notificar la  sentencia emitida por el Juzgado de primer nivel, transcurrido ese  término, descrito en el párrafo anterior, el recurso  debía interponerse, para su procedencia, los días 21,  22 y 23 de septiembre de 2021; no obstante, la defensa de la aquí  accionante lo presentó el 24 de ese mes y año, por lo  que fue declarado extemporáneo.  

(iii)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley  1708 de 20144  la notificación por edicto solo procede cuando no haya sido  posible la notificación personal, circunstancia que no ocurrió  en este asunto, por lo que su censura ante la fijación del  edicto es desacertada.  

21.  Así las cosas, no puede la accionante pretender que, en sede  de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro  del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial actuó  en derecho, y la acción de amparo, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el juez natural.  

22.  En  el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  NEGAR el  amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente  proveído.  

2º NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías          de la información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.  

4          Ley 1708 de 2014 Por          medio de la cual se expide el Código de Extinción de          Dominio.          Artículo 55.          Por edicto.          Cuando no haya sido posible la notificación personal de la          sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se          fijará por tres (3) días en lugar visible de la          Secretaría y en él anotará el secretario las          fechas y horas de su fijación y desfijación.   

      

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