STP16815-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16815-2022  

Radicación  Nº 127679  

Acta  No. 286  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Carlos  Fernando Penagos Pastes,  frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción  de tutela seguida en contra de la Fiscalía General de la  Nación, cuyo trámite se hizo extensivo a las Fiscalías  Tercera Seccional de Armenia, Quindío y Trece Local de  Cartago, Valle, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

De  lo expuesto en la acción de tutela y los elementos obrantes en  la actuación se extrae que Carlos  Fernando Penagos Pastes,  mediante petición del 29 de agosto de 2022, No 20226170469202,  solicitó ante la Fiscalía General de la Nación  lo siguiente:  

[…]  PRIMERO. Ruego de manera atenta y sobre todo respetuosa se me  entregue copia de la denuncia penal RADICADO 110016000026202150372 en  donde el suscrito CARLOS FERNANDO PENAGOS PASTES aparezca como  denunciado.  

SEGUNDO.  De igual manera se me entregue resolución de archivo dentro  del radicado 110016000026202150372 donde el suscrito CARLOS FERNANDO  PENAGOS PASTES aparezca como denunciado.»  

Con  fundamento en que no ha obtenido respuesta a la anterior solicitud,  solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y  conforme a ello, se ordenara a los delegados del ente acusador que  emitieran una respuesta de fondo a su requerimiento.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de exponer  la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición,  detalló que, en el presente caso, tanto la Fiscalía 13  Local de Cartago, Valle, como la Fiscalía Tercera Seccional de  Armenia, Quindío, atendieron las peticiones elevadas por el  demandante.  

Conforme  lo anterior, declaró la carencia actual por hecho superado,  con fundamento en que se colmaron las pretensiones del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante, quien,  inicialmente indicó que no existía ningún reparo  en relación con la respuesta que ofreció la Fiscalía  13 Local de Cartago.  

Seguidamente,  reprochó que se hubiese declarado la carencia actual de objeto  respecto a la actuación de la Fiscalía Tercera  Seccional de Armenia, Quindío, pues si bien esta autoridad  indica que en correo electrónico del 2 de septiembre de 2022  había atendido el requerimiento del demandante, lo cierto es  que la respuesta se envió a la dirección equivocada:  acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co,  y la correcta es: “carlos.penagos@buzonejercito.mil.co”.  

Adicional,  si bien dentro del trámite de primera instancia, la referida  fiscalía libró oficio del 27 de octubre de 2022, lo  cierto es que en este no se ofreció una respuesta clara,  congruente y completa, habida cuenta que no entregó la copia  de la denuncia y la resolución de archivo solicitada.  

Acorde  con lo anotado, solicita la protección de los derechos  fundamentales del accionante y, consecuente con ello, se ordene a la  Fiscalía demandada responda lo solicitado en su momento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, conforme con el escrito de impugnación,  la discusión expuesta por el apoderado de Carlos  Fernando Penagos Pastes tiene  que ver con la falta de respuesta a la petición, del 29 de  agosto de 2022, mediante la cual solicitó la entrega de la  copia de la denuncia formulada en su contra y de la resolución  de archivo emitida dentro de la investigación seguida con  radicado No. 110016000026202150372, actuación en la que fungió  como indiciado.  

4.  Frente a lo anterior, inicialmente  debe  precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro  de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene  cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está  regulado por las disposiciones procesales que determinan la  oportunidad de su ejercicio.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional1,  en cuanto ha indicado:  

«La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.»  

5.  Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, al ser el  investigado quien requiere del ente acusador una información  respecto de la indagación seguida en su contra, la garantía  a analizar es, como se dijo, el debido proceso en su acepción  de postulación.  

6.  Ahora, para resolver el asunto, y toda vez que la inconformidad del  accionante se remite exclusivamente, a la actuación cumplida  por la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, la Sala se ocupa  de la información que sobre el punto informó está  accionada:  

En  atención a la vinculación en la presente tutela este  despacho refiere que el día viernes 02 de septiembre se dio  respuesta […] a través del correo electrónico  institucional Euclides.gomez@fiscalia.gov.co  dirigido al peticionario el cual suministro el Email  acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co  y cfpp2100@gmail.com  donde se remite copia de lo denunciado y la orden de archivo dentro  del radicado 110016000026202150372, como consta en los documentos  adjuntos a la presente contestación.  

Como  así lo señala el funcionario accionado, y es  corroborado por el demandante, el oficio en mención fue  dirigido al correo electrónico  acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co  y cfpp2100@gmail.com.  

No  obstante, como se observa del contenido de la petición, allí  el demandante indicó que: «Ruego  se le dé respuesta a esta petición a través de  los siguientes medios: Carlos.penagos@buzonejercito.mil.co,  josefhigueratorrijos@gmail.com»  

Posteriormente,  mediante Oficio No. 20430-01-02-18- 000206 del 27 de octubre de 2022,  emitido en el curso del trámite de la presente acción  de tutela en primera instancia, el Fiscal Tercero Seccional de  Armenia, Quindio, le comunicó al accionante, que:  

[..]  se comunica que este despacho no adelanta investigaciones en su  contra y se resalta que en la noticia criminal 110016000026202150372,  se dirigió indagación en su contra dentro de la cual no  se llegó a la vinculación formal al proceso por no  tener la categoría de la comisión de un delito, por tal  motivo se procedió a la inactivación por el art 79 del  código penal el cual establece el archivo de las diligencias.  

Lo  anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes.  

7.  Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que razón le  asiste al censor en su cuestionamiento, pues la Fiscalía  Tercera Seccional de Armenia, Quindio, no ha entregado la  documentación solicitada.  

Si  bien, en respuesta del 2 de septiembre del presente año se  remitió copia de la denuncia y de la orden de archivo  proferida dentro de la indagación seguida con el No.  110016000026202150372, lo cierto es que, como lo refiere el  impugnante, se envió a una dirección de correo  electrónico equivocado: acarlos.penagos@buzonejercito.mil.co;  cuando el correcto es: carlos.penagos@buzonejercito.mil.co;  es decir, sin la primera letra “a”.  

También  se registraba como dirección de correo electrónico para  recibir la respuesta el josefhigueratorrijos@gmail.com,  no obstante, a ese buzón no fue remitida la respuesta del 2 de  septiembre de 2022.  

Ahora  bien, a pesar de que en comunicación enviada el 27 de octubre  de la presente anualidad, se emitió una nueva contestación  al solicitante, lo cierto es que en esta no se adjuntaron los  documentos requeridos, concretamente la denuncia interpuesta en  contra de Carlos  Fernando Penagos Pastes,  junto  con la orden de archivo por el delito de amenazas, consagrado en el  artículo 347 del Código Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR  el derecho al debido proceso en su acepción de postulación,  de Carlos  Fernando Penagos Pastes.  

Segundo.  ORDENAR a  la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindio, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, responda la solicitud  radicada el 29 de agosto de 2022 por el accionante Carlos  Fernando Penagos Pastes,  consistente en la entrega de la copia de la denuncia penal y orden de  archivo obrantes al interior de la investigación penal seguida  con el radicado No. 110016000026202150372, la cual deberá  remitirse a las direcciones de correo electrónico indicadas  para tal efecto.  

Tercero.  REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T- 215 A de 2011  

      

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