STP16832-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16832-2022  

Radicación  Nº 127341  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JOSÉ ALEXÁNDER  HERNÁNDEZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 13 de  octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió  a los Juzgados Primero y Segundo de esa especialidad de Palmira y  Cali, respectivamente, el Centro de Servicios de esos Despachos de  dicha capital y los centros carcelarios de Cali y Jamundí.  

LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo los compendió la Sala a  quo  en los siguientes términos:  

1.  Manifestó el señor HERNÁNDEZ LÓPEZ que  radicó solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 6°  DE EPMS DE CALI1,  el cual negó tal petición al considerar que no se  acreditó el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena,  puesto que indicó que se ha descontado un total de 269 meses y  12 días de la sanción impuesta.  

3.  Consideró vulnerado su derecho al debido proceso y, por  consiguiente, instó su protección y que se tenga en  cuenta la “rebaja punitiva” y la redención de pena  otorgada por el JUZGADO 1° DE EPMS DE PALMIRA y que se exhorte al  JUZGADO 6° DE EPMS DE CALI para que reconozca los aspectos  precitados a efectos de que el actor pueda acceder a la libertad  condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  el amparo por las siguientes razones:  

1.  No se cumplió el requisito de subsidiariedad pues dentro de la  actuación se estableció que el accionante solicitó  la concesión de la libertad condicional y sobre ello se  pronunció negativamente el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas de Cali en auto del 5 de septiembre de 2022, determinación  contra la que no interpuso recurso de apelación.  

2.  En ese orden, se precisa que Hernández López no hizo  uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance a fin de  exponer su inconformidad con las decisiones judiciales.  

3.  De otro lado, destaca que mediante auto del 27 de septiembre último  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali igualmente se pronunció sobre aspectos  aludidos en el escrito de tutela, pero tampoco promovió los  recursos de ley.  

4.  Por lo anterior, precisa que no se torna necesario el estudio de los  requisitos específicos y tampoco se emite concepto de fondo  frente al amparo invocado, por lo que la acción de tutela  resulta improcedente.  

5.  Finalmente, frente a los certificados de cómputo necesarios  para el reconocer redención de pena, anota que conforme con  las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se advierte  que se ofició a la cárcel de Jamundí para que  allegara tales documentos, razón por la cual exhortó al  penal para que remita la información pertinente a los Juzgados  Segundo y Sexto de Ejecución de Penas de Cali y se emitan las  decisiones a que haya lugar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por José Alexánder Hernández López  en el acto de notificación del fallo, donde adujo que “yo  no mande a pedir al jugado 2 pedi a 6º”  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este caso, el problema jurídico está dirigido a  establecer si se comprometieron los derechos de orden superior de  José Alexánder Hernández López con  ocasión del auto del 5 de septiembre de 2022 dictado por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali que le negó la libertad condicional por no cumplir con el  requisito objetivo.  

4.  Aquí es importante tener presente lo siguiente:  

i)  Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas de Cali, al interior del proceso  2002-00114, se resolvió negar a Hernández López  la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo.  

Decisión  que, no obstante no se tiene constancia de notificación  personal, fue conocida por el actor en la medida que él mismo  allegó copia de la providencia y, se registra en el sistema de  consulta de procesos, cumplido los trámites de enteramiento a  las partes, en especial, al apoderado del sentenciado, ministerio  público y también, por estado. Además, el actor  en ningún momento cuestiona que se haya omitido la  notificación del auto referido.  

ii)  De otra parte, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigila otra sanción al  penado, esto es, la pena de 9 años de prisión impuesta  a José Alexánder Hernández López en el  proceso 2015-00677. Además, que en auto del 27 de septiembre  de 2022 declaró que el sentenciado cumple  a la fecha descuento punitivo de 3 años, 3 meses y 17 días  (…)”, razón  por la cual  dispuso  oficiar a la cárcel de Jamundí a fin de que remitiera  los certificados de calificación de conducta, cómputos  de trabajo, estudio y/o enseñanza que le falten por redimir.  

5. Aspectos,  frente a los cuales  es necesario aclarar que,  si bien el Tribunal hizo alusión al  auto del 27 de septiembre de 2022 que dictó el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Cali, el cual también tiene a  cargo la vigilancia de la pena impuesta al interior del proceso  2015-00677, lo cierto es que ninguna trascendencia tiene lo allí  resuelto, por la sencilla razón que la demanda de tutela se  contrae a discutir lo resuelto por el homólogo Sexto, que negó  la libertad condicional sin tener en cuenta la redención  efectuada por el Primero de esa especialidad, y en la impugnación  reitera que su desacuerdo lo es frente a lo decidido por el Juzgado  6º ejecutor el 5 de septiembre de 2022, por lo tanto, sobre él  se centrará la decisión.  

6.  Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con la decisión  judicial que emitió el referido Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que denegó el beneficio  liberatorio.  

En  ese orden, debe decirse que la acción constitucional está  instituida para la protección de los derechos fundamentales,  de modo que, por regla general, no es procedente cuando se dirige  contra providencias judiciales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

En  ese  sentido, la  jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2,  a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración.  

Los  primeros implican que i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar un perjuicio irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Respecto  de las causales de carácter específico, la  jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su  cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido);  c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales);  e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f)    una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional), y h)  la  violación directa de la Constitución.  

En  efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la  actuación y lo destacó el Tribunal, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante  auto del 5 de septiembre de 2022, le negó al sentenciado  Hernández López la libertad condicional por no haber  ejecutado las 3/5 partes de la pena de prisión que le fue  impuesta, decisión que no fue objeto de ningún recurso,  no obstante la advertencia efectuada en la parte resolutiva sobre la  procedencia de reposición y apelación, de donde es  claro el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

Entonces,  si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido  que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el  descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia  que indefectiblemente torna inviable el amparo.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

Aunado  a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto  de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y  autonomía judicial.  

La  razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma  se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad  de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Lo anterior se  soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de  2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

8. Consecuente con  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Conforme          con el auto de esta autoridad, se identifica que el actor tiene pena          acumulada, producto de las condenas impuestas por sentencia No. 040          del 21 de julio de 2003 proferida por el Juzgado 4 Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, de 37          años y 6 meses de prisión, por los delitos de          homicidio, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones          y, del 28 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado 16 Penal del          Circuito  de esta ciudad, de 181 meses y 4 días, por el          delito de homicidio agravado, sentencia que fue redosificada a 158          meses – 20 días.  

2          CC          C-590 de 2005 y T-332-2006  

      

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