STP16807-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16807-2022  

Radicación  n.° 127908  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105012200700978  (en adelante, proceso ordinario laboral 2007-00978).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo a:  Romualda de la Concepción Saumet Suárez, Yolanda  Remedios Pinzón de Cantillo, la Corte Constitucional, la Sala  de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, el Fondo de Previsión Social del Congreso  de la República y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral 2007-00978.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  familia, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados  por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso  ordinario laboral 2007-00978.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, Yolanda  Remedios Pinzón de Cantillo  demandó ante la jurisdicción laboral a Romualda de la  Concepción Saumet Suárez y como litisconsorte  facultativo  al Fondo  de Previsión del Congreso de la República,  con el propósito de que  se declarara que aquella tenía mejor derecho que la última,  para reclamar y recibir de manera vitalicia la pensión de  sobreviviente  causada con la muerte de su esposo, Milcíades Lázaro  Cantillo Costa, ocurrida el 5 de abril de 1995.  

A  dicha actuación se convocó a CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA,  con quién Cantillo Costa  también  sostuvo  relaciones extramatrimoniales,  en la calidad de interviniente  ad  excludendum.  

Por  sentencia del 2  de septiembre de 2011,  el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró que la beneficiaria vitalicia de la sustitución  pensional era Yolanda  Remedios Pinzón de Cantillo  en su condición de esposa. Por ende, condenó al Fondo  de Previsión del Congreso de la República  al pago de dicha prestación desde el 5 de abril de 1995, en  cuantía equivalente al 50%. Resaltando que sería del  100%, a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante  perdieran su derecho a recibir la aludida pensión.  

Inconformes  con la anterior determinación Romualda De La Concepción  Saumet Suárez  y CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA  la impugnaron y,  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  el 14  de diciembre de 2012, la confirmó.  

En desacuerdo, la  recurrieron  en casación, pero el 3 de septiembre de 2019, la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  no casó la sentencia de segunda instancia.  

En  virtud de lo anterior, Romualda  De La Concepción Saumet Suárez presentó demanda  constitucional contra las precitadas autoridades judiciales, la cual,  fue resuelta en primera instancia por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal, que mediante  fallo del 29 de octubre de 2019, resolvió negar la solicitud  de amparo elevada; decisión confirmada por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

“PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil  diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de  dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, que negaron la acción de tutela  interpuesta por Romualda de la Concepción Saumet Suárez.  En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y a la seguridad social de Romualda de la Concepción  Saumet Suárez y de Ceneli Esther Romero Barbosa.  

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019), proferida por la Sala de Casación Segunda  Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia,  dentro del proceso de pensión de sobrevivientes iniciado por  Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo; y ORDENAR a la Sala de  Descongestión número 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema que, en el término de treinta (30)  días hábiles siguientes a la notificación de  esta decisión, adopte una nueva sentencia, en la que deberá  tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este  pronunciamiento.”  

Siendo  así, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión SL3301 del 16 de agosto de 2022, emitió una  nueva decisión dentro del asunto, conforme la orden impartida  por el Alto Tribunal Constitucional frente a los recursos de casación  interpuestos por Romualda De La Concepción Saumet Suárez  y CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA,  en calidad de  demandadas  y tercera ad  excludendum.  En este fallo, la autoridad judicial resolvió lo  siguiente:  

“En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce  (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral  seguido por YOLANDA  REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra  ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ  y al se integró como litisconsorte facultativo al FONDO  DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y  a  CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA,  como interviniente ad excludendum, en cuanto se negó el  derecho a Romualda de la Concepción Saumet Suárez. NO  SE CASA  en lo demás.  

Costas como se  dijo en la parte motiva.  

En SEDE  DE INSTANCIA,  se dispone:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en  el sentido de DECLARAR  que las señoras Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de  la Concepción Saumet Suárez tienen derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes  deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 5  de abril de 1995 en adelante, en 14 mesadas anuales, más los  reajustes de ley.  

En  consecuencia, CONDENAR al Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República a cancelar la prestación a las  beneficiarias de la siguiente forma:  

a) Mientras los  hijos del causante estuvieron disfrutando de la prestación que  se les otorgó por Resolución n.° 0536 del 25 de  marzo de 2004, según acrediten estudios y como máximo  hasta los 25 años, se les deberá pagar a las señoras  Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción  Saumet Suárez el 50 % de la prestación dejando en  suspenso, así: 34,64 % para la cónyuge Yolanda Remedios  Pinzón y 15,36 % para la compañera permanente Romualda  de la Concepción Saumet Suárez.  

b) Una vez se  extinguió el derecho de aquellos descendientes, las señoras  Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción  Saumet Suárez tienen derecho al 100 % de la pensión  otorgada en esta oportunidad, la cual se debe distribuir así:  el 69,28 % para la cónyuge Yolanda Remedios Pinzón y el  30,72 % para la compañera permanente Romualda de la Concepción  Saumet Suárez.  

Igualmente, se  ordenará que, si alguna de las beneficiaras fallece, el  porcentaje de la otra se deberá acrecentar.  

SEGUNDO:  ADICIONAR el  numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral  del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el  sentido de CONDENAR  al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la  fórmula expuesta en la parte considerativa.  

TERCERO:  ADICIONAR  la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Bogotá, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de AUTORIZAR  al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  que del retroactivo de las mesadas adeudadas efectúe los  descuentos de los aportes destinados al sub sistema de salud.  

CUARTO: NO  DECLARAR  probadas las excepciones propuestas.”  

Alegó  la accionante que, con dicha decisión, la autoridad judicial  accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la  violación de los enunciados derechos, teniendo en cuenta que:  “(…)  es claro que, bajo la premisa de que no probé la convivencia,  en razón a que el A quo desestimó los testimonios en  los que se fundó la demanda ordinaria, era deber del Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Descongestión  número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, verificar si estaba eximida de hacerlo, sobre  todo si se tiene en cuenta que mediante sentencia SU- 297 DE 2021 la  Sala Plena de La Corte Constitucional ordenó amparar mis  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  seguridad social, para lo cual requirió que la Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral, examinara los  fundamentos de la demanda extraordinaria y determinara si acredite la  convivencia aludida, en aras de respetar derechos fundamentales como  el debido proceso.”  

Resaltó  que, “[l]a  Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral vulneró de manera flagrante mis derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social y a la familia al reconocer la  pensión de sobrevivientes únicamente a Yolanda Remedios  Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suarez, ya  que, de manera suficiente, logré probar mi convivencia con  Milciades Cantillo Costa. Lo anterior, en razón a que conviví  con él desde 1991 hasta al momento de su muerte; además,  en dicho momento, tuve que hacerme responsable yo sola de nuestra  hija de nueve (9) meses de nacida. En consecuencia, sufrí  tanto la pérdida de mi pareja sentimental, como también  tuve que asumir las cargas y dificultades de ser madre cabeza de  familia, quedando desprotegida emocional y económicamente para  la crianza de nuestra hija.”  

Acude  a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos  fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto el proveído SL3301-2022, proferido dentro del proceso  ordinario laboral de referencia por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita  una nueva decisión, “(…)  en el sentido de declarar que me asiste el derecho al reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma  proporcional al tiempo de convivencia con Milcíades Cantillo  Costa.”  

1.-  Una Magistrada de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas  Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y  legales vigentes para su expedición.  

Expuso  lo siguiente:  

“Esta  Corporación, en respeto a los mandatos dados por el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional en la providencia  aludida (CC SU297-2021), lo primero que precisó al abordar la  demanda de casación de Ceneli Esther Romero Barbosa, fue la  orden dada por dicha Alta Corte, incluso acudiendo a sus mismas  palabras.  

(…)  

En  acatamiento de ello, se procedió a establecer, de forma  principal, respetando las exigencias propias del recurso  extraordinario de casación, que buscan garantizar derechos de  rango fundamental como el debido proceso, defensa y contradicción  y SOBRE TODO PORQUE DICHO ÓRGANO NO DISPUSO QUE SE DEBÍA  OMITIR LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE COMO TRIBUNAL MÁXIMO DE  CASACIÓN Y ESTUDIAR SI TENÍA DERECHO COMO SI FUESEMOS  JUEZ DEL TRÁMITE ORDINARIO, si:  

a)  Existió error jurídico del Tribunal al interpretar el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque la Constitución  Política no justifica un trato desigual de la cónyuge  frente a la compañera permanente, pues ello deriva en una  discriminación.  

Para  atender ello, se dio aplicación completa, estricta y sin  modificación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en  sentencia CC SU297-2021 (…)  

En  ese orden, se encontró error jurídico del colegiado,  pero no era suficiente, ya que debía derruirse el otro pilar  de la decisión, en cuanto a que no se logró acreditar  la conviviencia con el pensionado. Recuérdese que, para casar  una decisión, es necesario derribar todos los ejes centrales  de la determinación, pues de lo contrario aquella permanente  incólume.  

b)  En cuanto al cargo segundo, se procedió a revisar si se  incurrió en un yerro fáctico del ad quem al no  encontrar demostrada la convivencia. Para estudiar esto, la  Corporación halló que no se logró acreditar un  error de tal naturaleza que llevará al quiebre de la decisión,  pues se incurrieron en múltiples falencias que derivaron en  que este ataque se desestimara.  

También  se analizó la incidencia o repercusión que tiene la  procreación de una hija en los dos años previos al  deceso, cuyos argumentos se sintetizaron con antelación, razón  por la cual no se reproducirán de nuevo en este aparte.”  

Agregó  que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

2.-  El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso ordinario laboral 2007-00978.  

3.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de  esta Sala de Casación Penal y la Presidenta de la Corte  Constitucional, solicitaron  su desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la queja  constitucional va dirigida a que la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  modifique el proveído de 16 de agosto de 2022.  

4.-  Yolanda  Remedios Pinzón de Cantillo  solicitó  que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por  cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de la  autoridad judicial accionada.  

Agregó  que, pretende la actora convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito  a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual casó parcialmente la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso ordinario  laboral 2007-00978,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo solicitado por CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA.  

Luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2007-00978  que pueda endilgársele al accionado.  

Al respecto, esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora  ROMERO  BARBOSA  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

En el presente  asunto, la señora ROMERO  BARBOSA  censura  la decisión de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por la accionante y Romualda de la Concepción Saumet Suárez,  con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida  dentro del proceso  ordinario laboral 2007-00978,  mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de  segundo grado solo frente al derecho reclamado por Saumet  Suárez, en su calidad de compañera permanente de  Milciades Lázaro Cantillo Costa, beneficiándola con la  pensión de sobrevivientes; no obstante, no casó la  sentencia frente a los argumentos y  pretensiones invocadas por  ROMERO  BARBOSA.  

Lo anterior, con  fundamento en el siguiente argumento principal:  

“(…)  basta acudir a lo dicho para resolver la demanda previa, en la que se  sintetizaron los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia  CC SU297-2021, para considerar que se acredita el yerro jurídico  imputado al ad quem, pues, conforme dicha Alta Corte, el artículo  47 de la Ley 100 de 1993 original: […] que no regula lo atinente a  la convivencia simultánea entre el cónyuge y el  compañero o la compañera permanente y, deberá  interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los  derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en  consecuencia, deberá reconocerse y repartirse  proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de  evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo  a una pareja.  

No obstante,  aunque el cargo es fundado, no habrá lugar a casar la  decisión, comoquiera que en sede de instancia se llegaría  a la misma conclusión, ya que el fundamento fáctico del  juez de alzada para aseverar que Ceneli Esther Romero no logró  certificar una convivencia efectiva con el pensionado no fue  quebrantado, por la acusación correspondiente, por lo que se  mantiene incólume, como se pasa a estudiar.  

(…)  

Revisados los  supuestos fácticos indicados la Sala observa que la demandante  Yolanda Remedios Pinzón de Castillo sostuvo:  

“15. El  señor Milciades Lázaro Cantillo Costa también  tuvo relaciones extramatrimoniales con Ceneli Esther Romero Barbosa,  en Valledupar, con quien tuvo una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo  Romero nacida el 3 de agosto de 1994, según registro de  nacimiento.  

Empero, tales  aserciones no constituyen una confesión, conforme al artículo  191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS,  comoquiera que no evidencian que se aluda una convivencia en los  términos exigidos por esta Corporación.  

Recuérdese  que ha entendido la Corte por aquella, la comunidad de vida, lazos de  amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia  solidaria, acompañamiento espiritual, físico con  vocación de consolidación de vida en pareja, es decir,  «que refleje el propósito de realizar un proyecto de  vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL, 2 mar. 1999,  rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL1399-2018 citadas  en CSJ SL1830-2022), con «camino hacia un destino común»  (CSJ SL1399-2018).  

(…)  

Por tanto, no  sería viable derivar la aludida confesión,  exclusivamente de que en el supuesto 16 se sostuvo que el finado  «convivía simultáneamente con su esposa, Yolanda  Remedios Pinzón y con Ceneli Esther Romero Barbosa»,  pues ello sería desconocer: i) la importancia de toda las  particularidades que en aquella deben concurrir para entender que en  efecto se dio y, ii) que de forma continua se explicó de dónde  provenía el conocimiento de los hechos, esto es, cuando aludió  que la mentada convivencia la infería «del nacimiento de  la niña Yendhy Luz Cantillo Romero por un lapso de (tres)  años».  

Es decir, con  este último está aclarando que la convivencia referida  al momento del deceso, la «infiere», más no tiene  certeza de esta, únicamente porque la pareja procreó  una descendiente; evento que, por sí solo, no puede llevar a  argumentar que se tipificó la comunidad de vida en los  términos requeridos por esta Corte.  

Es más,  memórese que cuando se ataca el registro civil de nacimiento  de los hijos, como elemento de prueba de la convivencia, se ha  instruido, verbigracia, en proveído CSJ SL1706-2021, que no  acreditan «información extraña al suceso que allí  se registra», pues solo dan fe de las fechas de nacimiento, así  como la calidad de madre o padre de quien corresponda, «por lo  que no podría atribuirse a un error del Tribunal al endosarle  una indebida apreciación de estos documentos», dado que  allí «no se registra una convivencia simultánea  entre el causante con la actora, como tampoco la inexistencia de  convivencia en el último lustro de la vida del causante, que  es lo que pretende la censura».  

Incluso, no se  puede derivar de la demanda señalada la unión familiar  conforme las particularidades ya expuestas, bajo la «inferencia»  (apelando al término que se usó en el supuesto fáctico  16) de la procreación de vástagos, si se conmemora que  esta Corporación, en suma, al estudiar el artículo 47  de la Ley 100 de 1993 original indicó que el nacimiento de un  sucesor en los dos años previos al deceso, «no suple el  requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino  que excusa el término mínimo de dos años  continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo  lapso y no en cualquier tiempo» (subrayado añadido) (CSJ  SL4099-2017, reiterado en CSJ SL3666-2020).  

En tal orden,  se ha dicho que la procreación de hijos en el interregno  aludido lleva a que el requisito de temporalidad pueda ser inferior  al exigido, pero no es viable entender que el nacimiento de un  descendiente, per se, demuestre la unión con apoyo económico,  ayuda solidaria, espiritual, con vocación de permanencia;  argumento perfectamente aplicable a lo ahora analizado. Y es que, en  estos eventos, se ha instruido que «la convivencia efectiva al  momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin  excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos  casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de  protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero  (a)» (CSJ SL15092-2014, memorada en CSJ SL2603-2017).  

Así las  cosas, como no se trató de una confesión que el  sentenciador pasó por alto, no es viable tomar dicha pieza  procesal como prueba calificada.”5  

Ahora bien, la  circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por  CENELI  ESTHER ROMERO BARBOSA,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretari  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia SL3082-2022, folios          7-15.  

      

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