STP16765-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16765-2022  

Radicación No. 127445  

(Aprobado Acta No. 291)  

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del  JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el accionante JHON POOL ARRIETA  NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de  octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué; que concedió el amparo  invocado por el accionante frente al juzgado recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El accionante  acudió a este mecanismo constitucional, al considerar  vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los  siguientes hechos:  

• Mediante  Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 35 Penal  Municipal de Bogotá, lo condenó a 24 meses de prisión  por el delito de hurto calificado.  

• El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá mediante auto calendado 9 de octubre de 2019 acumuló  jurídicamente al mencionado proceso el radicado bajo el número  11001.60.00.015.2018.04452.00 en el que el Juzgado Primero Penal  Municipal de esa ciudad mediante Sentencia del 5 de octubre de 2018  lo condenó a 5 meses y 7 días de prisión,  quedando la pena acumulada en 27 meses de prisión.  

• El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué acumuló jurídicamente al radicado base  11001.60.00.015.2018.07170.00, la pena impuesta por el Juzgado 13  Penal Municipal de Bogotá dentro del radicado  11001.60.00.015.2018.04843.00 de 21 meses de prisión, quedando  en definitiva una pena a descontar de 44 meses de prisión.  

• El  Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  al resolver un recurso de apelación le concedió la  libertad condicional a través de auto del 5 de agosto de 2021,  imponiendo caución prendaria y como período de prueba 4  meses.  

• El 25 de  enero pasado, terminado el período de prueba, solicitó  ante el juzgado ejecutor de Bogotá la liberación  definitiva, extinción de la sanción penal y la  devolución de la caución prendaria prestada.  

• A través  de auto de 27 de abril hogaño, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la  extinción de la sanción penal y ordenó al Centro  de Servicios Administrativos solicitar a su homólogo de Ibagué  la conversión del título judicial constituido el 10 de  agosto de 2021 con el fin de realizar la devolución de la  caución prendaria.  

• Al día  siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué la conversión del  título judicial, para efectos de hacer efectivo el pago de la  caución prendaria. Sin embargo, esto no ha ocurrido.  

En  consecuencia, solicita se ampare el derecho invocado y se ordene el  pago de la caución prendaria que prestó.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante  y ordenó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que “en  el término de 5 días contados a partir de cuando se  perfeccione el registro de su firma en el Banco Agrario de Ibagué,  efectúe la conversión del título judicial que  reclama JHON POOL ARRIETA NAVARRO a favor del Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  D.C.”  

Asimismo, mediante auto aclaratorio del 21 de octubre de 2022,  dispuso “INSTAR al Coordinador del Área  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y al Director del Banco Agrario  -Sucursal Ibagué, para que a la mayor brevedad posible  realicen los trámites que a cada uno corresponde para que  quede registrada la firma del mencionado juez y pueda ordenar la  entrega de títulos judiciales.”  

Lo anterior con base en el siguiente argumento principal:  

“El titular del juzgado vigía de esta  capital informó que tiene conocimiento de la solicitud de  conversión del título para su homólogo de Bogotá  con el fin de efectuar la devolución del dinero al accionante,  pero manifestó que no ha terminado el procedimiento  correspondiente para la asignación de firmas en la plataforma  de títulos judiciales del Banco Agrario. Agregó que  tomó posesión como Juez Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad desde el 1o de julio  hogaño.  

Tomando en consideración lo sostenido en  precedencia, considera la Sala que se debe amparar el derecho al  debido proceso del demandante, pues no se compadece que transcurridos  tantos meses no se le haya devuelto la caución que depositó  y no se puede tener como excusa la aducida por el juez ejecutor de  esta ciudad, pues ya lleva más de tres meses en el cargo y no  ha dado solución a un asunto que desde el momento mismo en que  tomó posesión debió haber enmendado, y si de la  administración judicial se estaban demorando en darle  respuesta, debió insistir hasta que su firma electrónica  fuera en debida forma registrada y así evitar traumatismos que  no deben ser soportados por quienes están a la espera de que  se les devuelva la caución.  

Además, porque de la propia respuesta del juez  en mención, se desprende que los documentos para registrar su  firma en el Banco Agrario ya se encuentran en esa entidad desde el 29  de septiembre hogaño, y que a la fecha de esta decisión  ya debió solucionar este trámite, dado que el (SIC)  para el lunes pasado tuvo cita con el secretario para dicho fin.”  (Subrayado fuera del texto original)  

LA IMPUGNACIÓN  

El titular del  JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE IBAGUÉ impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el  mismo sea revocado, al indicar que,  

Por su parte, el accionante  JHON POOL ARRIETA NAVARRO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar  que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emita  en primera instancia frente al JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.  

Resaltó  que, “LAS  INCIDENCIAS MANIFESTADAS POR EL JUEZ NO SON DE RECIBO YA QUE LAS  MISMAS DEBIERON SER DEMANDADAS DENTRO DEL TRAMIRTE (sic) DE TUTELA.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por el titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el accionante  JHON POOL ARRIETA NAVARRO, contra el fallo de tutela  proferido el 10 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que concedió  el amparo invocado por el accionante frente al juzgado recurrente.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar  si efectivamente se continúa por parte del JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  con la vulneración a los derechos fundamentales de JHON  POOL ARRIETA NAVARRO.  

Advierte esta Sala que,  en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de  primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha  instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales  vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental  al debido proceso.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, a la  fecha, según  lo manifestado por la parte actora y por el mismo juzgado recurrente  en su recurso de impugnación, el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  no ha efectuado el  trámite de devolución de la caución prendaria al  interior del proceso por el cual fue condenado el accionante, cuya  sanción penal fue extinguida mediante auto de 27 de abril de  2022.  

Si bien el juzgado recurrente aduce que se debe  revocar el fallo de primera instancia, pues dicho trámite no  corresponde exclusivamente a su diligencia y responsabilidad, se  advierte que tal argumento fue expuesto en tal instancia, frente a lo  cual, el Tribunal a quo,  mediante aclaración de sentencia del 21 de octubre de 2022,  indicó lo siguiente:  

“El señor Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad ha solicitado modular el fallo  emitido por esta Sala al interior de la acción constitucional  promovida por JHON POOL ARRIETA NAVARRO, de acuerdo con lo señalado  en el acápite ut supra.  

Lo anterior, en cuanto se considera que le asiste  razón al mencionado funcionario en el entendido de que no sólo  de él depende el registro de su firma en el Banco Agrario de  esta ciudad con el fin de que pueda autorizar la entrega de títulos  de depósito judicial que se encuentran en la cuenta del  despacho judicial del cual es titular, pues en esa operación  también intervienen el mencionado banco y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.  

El primer inciso del artículo 285 del Código  General del Proceso, es del siguiente tenor: “La sentencia no  es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin  embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,  cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella.”  

Así las cosas, se aclarará la sentencia  en el sentido de que se ordenará al mencionado funcionario  que, en el término de 5 días, contados a partir de  cuando su firma se encuentre registrada en el Banco Agrario, efectúe  la conversión del título judicial constituido en favor  del accionante a su homólogo de Bogotá para que este  procesa a su devolución inmediata al beneficiario.  

Igualmente, se instará al Coordinador del Área  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y al Director del Banco Agrario  -Sucursal Ibagué, para que a la mayor brevedad posible  realicen los trámites que a cada uno corresponde para que  quede registrada la firma del mencionado juez y pueda ordenar la  entrega de títulos judiciales.”  

Por otra parte, si bien el accionante aduce en  su recurso de impugnación que, a la fecha, el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  no ha dado cumplimiento a lo ordenado  por el juez constitucional en primera instancia, y tampoco se  evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite,  es menester resaltar que, si la parte actora estima que aún  no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primer grado  dentro del presente trámite constitucional, debe acudir al  incidente de desacato (artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar los derecho  fundamentales tutelados a JHON POOL ARRIETA NAVARRO.  

La Sala ha precisado que la  acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar  a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando  se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Aún así, resalta la sala que estos motivos son  suficientes para concluir que se continúa por parte del  JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE IBAGUÉ, con la vulneración al derecho  fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, con  ocasión al retraso en la devolución de la caución  prendaria, y la omisión en los trámites administrativos  de su competencia. Y si bien, el a quo ordenó que los  mismos se debían surtir por parte de esa autoridad, en un  término de cinco (5) días siguientes a la notificación  de la decisión de primer grado, a la fecha, no se han  efectuado los mismos.  

Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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