AP5646-2022(54886)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5646-2022  

Radicación  No. 54886  

(Aprobado  Acta No.285)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

La  Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Daniel Camilo Ortiz Lasso, contra la  sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Ibagué, confirmó  la condena que el Juzgado 2° Penal del Circuito le impuso por los  delitos de homicidio agravado consumado y tentado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  En cuanto a los primeros, la actuación informa que el 29 de  junio de 2015, Fabián Eduardo Salas Ruiz, desde tempranas  horas, estuvo tomando cerveza con su padre, Rafael, igualmente con la  esposa, el cuñado, Inderley Patiño, otros familiares y  amigos, en la tienda La 28, barrio la Ceiba, en el municipio de  Rovira, Tolima.  

Rafael  discutió con Inderley, pero continuaron allí y los  ánimos se calmaron. Al rato, Rafael salió del  establecimiento y en una enramada próxima vio a un vecino  conocido como “Piolín”, con quien tenía  mala relación, y le lanzó botellas. Sus familiares  pronto lo contuvieron y lo regresaron a la tienda.  

Poco  después, Fabián Eduardo Salas abandonó el lugar  con la esposa y el cuñado Inderley con destino a la casa. En  la calle “Piolín” y Daniel Camilo Ortiz Lasso los  interceptaron, el procesado les reclamó por el altercado  anterior y procedió a apuñalar a Fabián, quien  falleció a causa de las heridas, y a Inderley cuando intentó  amparar a su cuñado, por lo que recibió 12 heridas de  arma cortopunzante. El segundo atentado contra el bien jurídico  de la vida no se consumó por la exitosa asistencia médica  que tuvo la víctima.  

2.-En  audiencia del 18 de febrero de 2016, tramitada en el Juzgado  Promiscuo Municipal del Valdivia, Antioquia, donde fue aprehendido,  Ortiz Lasso aceptó los cargos que le formuló la  Fiscalía por los delitos de homicidio agravado consumado y  tentado.  

En  audiencia posterior de ese mismo día, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

3.-  El juzgado de conocimiento, Segundo Penal del Circuito de Ibagué,  mediante sentencia del 19 de junio de 2018 condenó al acusado,  según los cargos admitidos, y le impuso 18 años de  prisión e inhabilitación de derechos y funciones  pública por el mismo término.  

4.-  La defensa apeló la decisión que, habiendo sido  confirmada por el Tribunal mediante proveído del 10 de  diciembre siguiente, recurrió posteriormente en forma  extraordinaria.  

5.-  Hallándose el asunto en la Corte, el procesado Ortiz Lasso  hizo manifestación de desistimiento del recurso, pero no fue  coadyuvado pro su defensor, quien reclama el pronunciamiento  correspondiente. En esas condiciones, sin que resulte necesario  pronunciarse sobre la solicitud del acusado, lo procedente es la  calificación de la demanda.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  dos cargos.  

En  el primero,  el actor denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia. El desarrollo lo enfoca en sostener que la  Fiscalía aprovechó las afectaciones psiquiátricas  del procesado y lo indujo al allanamiento a cargos, pese a que los  elementos materiales probatorios y la evidencia física son  insuficientes para demostrar su responsabilidad, adicional a que  presentan inconsistencias que el Tribunal no analizó.  

Afirma  que los testigos, incluido la víctima Inderley Patiño,  en entrevista manifestaron no haber visto al acusado ejecutar el  homicidio y “no  existen elementos serios de convicción que permitan decretar  la existencia de un ataque injusto e indiscriminado de Daniel Camilo  Ortiz Lasso contra el señor Fabián Salas (QEPD) sino  que entre ellos, esa misma noche, ya se había presentado una  riña inicial, y que fue en la reactivación de esa riña  donde se produjo el trágico suceso que nadie vio en realidad  pero que en todo caso se trató de un exceso en la legítima  defensa…”  Y, agrega, “no  se trató de una conducta dolosa ni mucho menos en calidad de  agravada, lo que entonces al adecuarse al verdadero escenario que  develan los medios de conocimiento, traerán como consecuencia  como mínimo una disminución de la pena impuesta.”  

Asegura,  de igual modo, que el acusado y las víctimas riñeron y  que el afectado sobreviviente no era “precisamente  la persona indefensa que describe el a quo en el fallo de primera  instancia, por cuanto que como se adujo por parte de la defensa  técnica… se trata de una persona que para esa fecha se  encontraba cumpliendo una condena por el delito de porte ilegal de  armas de fuego, escenario que pone en evidencia su grado de  peligrosidad.”  

Según  dice, se presenta “un  falso juicio de legalidad del fallo condenatorio, pues en la emisión  del mismo, el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio,  porque sencillamente omite apreciar las pruebas que obran en el  proceso suponiendo que las mismas son contundentes solo por la  existencia de un allanamiento a cargos, llegando al punto de  distorsionar su contenido para intentar encajar a como dé  lugar la expresión fáctica que ventiló la  Fiscalía, haciéndole producir [a] los medios de  conocimiento efectos que objetivamente no se establecen en ellos  incurriendo en falos juicio de identidad, transgrediendo además  los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y  los principios de la sana crítica como método de  valoración probatoria puesto que se pasa por alto que el aquí  condenado fue víctima también del ataque del ahora  fallecido y su acompañante.”  

El  actor afirma también que la condena emitida con base en la  aceptación de cargos, afecta el Estado social de derecho, ya  que el sentenciado no está en sus cabales, es “una  persona con traumas psiquiátricos y que además es  sometido a una audiencia ante un juez de garantías de una zona  geográfica diferente a aquella donde ocurrieron los hechos, lo  que dificultó que sus familiares pudieran oportunamente  ponerle de presente al defensor público apartes de la historia  clínica que mostraran las condiciones del procesado…”  

En  el segundo cargo  propone la violación directa de la ley por falta de  aplicación, interpretación errónea o indebida  aplicación de una norma llamada a regular el caso, toda vez  que el sentenciador no reconoció “la  condición de inimputabilidad que ostenta el procesado Daniel  Camilo Ortiz Lasso y que genera que no pudiera ser sometido a una  pena de prisión intramural sino a una medida de seguridad por  su condición de paciente psiquiátrico.”  

CONSIDERACIONES  

El  recurso extraordinario de casación constituye un instrumento  de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias  de segunda instancia en procesos adelantados por delitos y conforme  los motivos previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías  fundamentales.  

La  demanda que le sirve de sustento debe satisfacer requisitos que la  tornen formal y sustancialmente idónea como condición  para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el  artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal,  procede inadmitirla si el demandante carece de interés,  prescinde señalar la causal o no desarrolla adecuadamente los  cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo  para alcanzar los propósitos del recurso.  

Como  la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación,  sucedió al acto de allanamiento en la audiencia de formulación  de imputación, vale recordar que la Corte en forma reiterada  ha precisado que para  tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que el  recurrente haya sufrido un agravio o perjuicio en su situación  jurídica, condición que lo habilita  para impugnar la decisión que le es desfavorable. Pero, en  cuanto sus pretensiones  resulten atendidas, por ejemplo, cuando el trámite  concluye a través de alguno de los mecanismos de terminación  anticipada, no le será  permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera  libre y voluntaria aceptó y consintió declarar.  

En  estos casos, tiene establecido la Sala, el sentenciado sólo  tiene interés  para controvertir: i) la vulneración de sus garantías  fundamentales, ii) los aspectos concernidos a la pena en tanto no  haya sido preacordada, y iii) los referidos a su consentimiento en la  pronta terminación del trámite1.  

“Lo  anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la  asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de  controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la  imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir,  exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el  contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.  

Además,  porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del  proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos),  conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los  intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de  seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica,  sino de los fines que los informan de humanizar la actuación  procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar  solución a los conflictos, propiciar la reparación  integral y elevar el prestigio de la administración de  justicia.  

El  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69  de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los  cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación,  que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los  presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma  directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la  manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a  futuro discute veladamente sus términos.  

En  ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los  delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad  y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de  discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien  para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura  de buscar una forma de degradación (retractación  parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en  transgresión de sus garantías fundamentales2,  caso en el cual corresponde al afectado la demostración de  alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en  general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad.  40053).  

Ya  la Sala ha precisado que una interpretación razonable del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la  retractación allí regulada sólo procede si se  evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no  correspondió a un acto voluntario, libre, consciente  espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto  se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo  excepcionalmente cabe admitir la retractación.3”  

El  recurrente en este asunto no dirige los cargos de la demanda a  acreditar alguno de estos aspectos que de manera excepcional permiten  la retractación, la cual ha clamado la defensa con  impaciencia, pero sin fundamento, desde la audiencia de  individualización de la pena prevista en el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal. Sus argumentos, en  forma adicional, no desarrollan los reproches que en cada caso  postula y se concretan a reproducir los alegatos que con esa misma y  directa finalidad de retractación expuso ante el juez de  conocimiento en la audiencia referida y en sede de apelación  ante el Tribunal.  

Entonces,  al emerger con claridad que sólo porfía en una  infundada e improcedente retractación, dada su falta de  interés para recurrir, la demanda debe ser inadmitida.  

A  la misma conclusión se arriba al examinar las censuras  expuestas en cada cargo, las cuales no se someten a los rigores del  recurso extraordinario y tampoco consultan la realidad del proceso,  de modo que desatienden el principio de corrección material,  el cual le impone al actor formular los reparos con apego a la  realidad del proceso y al contenido de la sentencia.  

En  contrariedad con ese deber, el actor se empeña en exponer  hechos y circunstancias diversos a los establecidos por los  juzgadores, en orden a provocar un debate zanjado por el acusado  cuando aceptó los cargos imputados por la Fiscalía de  manera consciente, voluntaria, libre y debidamente informada, según  pudo verificar la juez de garantías ante quien hizo la  manifestación de asumir la responsabilidad en los hechos y  renunciar al juicio y al debate fáctico y probatorio que de  manera infructuosa y equivocada pretendió su defensor ante los  sentenciadores de instancia y en similares condiciones intenta ahora  en esta sede extraordinaria el recurrente, alegando, como en otrora,  la inimputabilidad el acusado, el exceso en la legítima  defensa, las condiciones de inferioridad psíquica y la  inexistencia de agravantes.  

Esos  planteamientos, fruto del personal e interesado análisis del  caso por parte del recurrente, no reparan siquiera los registros de  la audiencia de formulación de imputación, los cuales  descartan el torbellino hipotético que supone daría píe  a la retractación que demanda.  

De  igual modo, precisó la Fiscalía, fue el señor  Rafael Salas, padre de la víctima mortal –  Fabián Eduardo Salas –  quien salió un momento de la tienda y al verse a la distancia  con el vecino conocido como “Piolín”, se  insultaron y aquél le lazó botellas, inconveniente que  pronto sofocaron sus familiares llevándolo de vuelta a la  tienda La 28.  

En  forma adicional se le indicó al indiciado que de ese negocio  salieron posteriormente Fabián Eduardo Salas, Inderley Patiño  y la esposa de éste, quienes no habían participado ni  alentado la acción desplegada por Rafael Salas. No obstante,  Daniel Camilo Ortiz Lasso, los increpó por el suceso y apuñaló  a los dos hombres que se hallaban es avanzado estado de  alicoramiento.  

El  funcionario instructor puntualizó de igual modo que el  procesado actuó con conocimiento e intención de  ejecutar los ilícitos, para lo cual, precisó, recibió  de un tercero una puñaleta y procedió a atacar a las  víctimas.  

El  desarrollo posterior de la audiencia de formulación de  imputación, igualmente ajeno a las suposiciones del  recurrente, da cuenta que la juez de garantías lo inquirió  para que informara si entendía los cargos que se le  enrostraban, a lo cual manifestó sin vacilación que sí,  y procedió la funcionaria a enterarlo de los derechos  reconocidos en su favor en el artículo 8° del Código  de Procedimiento Penal, los cuales también dijo haber  entendido.  

Lo  requirió de igual modo para que indicara si había sido  debidamente asesorado por el defensor y manifestó: “No,  en cuanto a lo que me acaba de decir no”,  por lo cual la juez constitucional dispuso un receso a fin de que  pudiera consultar con el defensor, recibir asesoría y mayor  información acerca de sus derechos.  

Reanudada  la audiencia, la funcionaria judicial nuevamente le preguntó  si había tenido oportunidad de ser asesorado y respondió:  “Sí  señora”.  

El  defensor, por su parte, manifestó que la imputación era  clara y que el procesado, además, dijo haberla entendido.  

En  esas condiciones, acotó la juez de garantías que la  imputación se sometía a los parámetros del  artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y se  formulaba con respeto por los derechos del procesado y, como quiera  que manifestó haber comprendido los cargos, le informó  que adquiría la condición de imputado en relación  con los delitos referidos. Seguidamente, le indicó que podía  allanarse y lo ilustró en torno al tema, haciéndole  hincapié en que, de aceptarlos, no podía retractarse.  Cumplida la ritualidad, el imputado Ortiz Lasso manifestó que  aceptaba los cargos.  

Por  tal razón, con el fin de verificar que esa expresión  obedeciera a un acto de voluntad libre, consciente, debidamente  informado, la juez lo requirió para que indicara si se hallaba  bajo influjo de sustancias que afectaran su voluntad, si obraba en  forma libre o si había sido presionado por alguien para asumir  la responsabilidad en los hechos. Las respuestas que ofreció  el imputado negaron la existencia de vicios que afectaron el acto de  allanamiento a cargos, todo lo cual niega seriedad y fundamento a la  retractación sobre la cual el recurrente construye los cargos  de la demanda.  

En  forma adicional, en el libelo no expone ni desarrolla según  los parámetros lógico argumentativos trazados en la  jurisprudencia, cargos destinados a acreditar errores de juicio que  por su trascendencia tengan la potencialidad de derruir la legalidad  de la sentencia.  

El  primer cargo,  fundado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas que fundamentan la sentencia, no  acredita un error en particular, de hecho, o de derecho. El actor  simplemente asegura que la  Fiscalía aprovechó las afectaciones psiquiátricas  del procesado y lo indujo al allanamiento a cargos, pese a que los  elementos materiales probatorios y la evidencia física eran  insuficientes para demostrar su responsabilidad y contienen  inconsistencias que el Tribunal no analizó; de igual modo, que  ningún testigo, ni siquiera la víctima sobreviviente,  observó al procesado apuñalar a Fabián Eduardo  Salas Ruiz; y que el suceso tuvo causa directa en una riña  suscitada entre el victimario y las víctimas, quienes  ofendieron y provocaron a Ortiz Lasso, de donde concluye que no obró  con dolo, pero sí en exceso de una casual de justificación;  afirmaciones carentes de fundamentación e inadecuadas para  evidenciar los errores probatorios que emergen de la causal de  casación en la que se apoya.  

Desconoce  el recurrente que, en los procesos de producción, apreciación  y valoración probatoria, pueden surgir  errores de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso  juicio de existencia, al falso juicio identidad y al falso  raciocinio. Los segundos,  surgen de falso juicio de legalidad y del falso juicio de convicción.  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición del medio de demostración.  

El  falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no  reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba.  

Por  su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el juzgador en la  valoración de la prueba se aparta de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

En  cuanto a los errores de derecho, el falso juicio de convicción  surge cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley  le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido  legalmente, y el falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

Cualquiera  sea el error que se denuncie, de hecho, o de derecho, el demandante  tiene por deber identificar la prueba y de manera precisa el tipo de  error que la afecta, demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia con la exposición de un nuevo  panorama probatorio que conduzca a una respuesta judicial diferente,  favorable al recurrente; presupuestos requeridos para la demanda en  forma desapercibidos por el actor, quien refiere como causal de  casación la  tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  sin especificar el error que le atribuye al Tribunal.  

Tan  solo ofrece una confusa propuesta, según la cual, por negar  los sentenciadores sus improcedentes propuestas, incurren en  “un  falso juicio de legalidad del fallo condenatorio, pues en la emisión  del mismo, el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio,  porque sencillamente omite apreciar las pruebas que obran en el  proceso suponiendo que las mismas son contundentes solo por la  existencia de un allanamiento a cargos, llegando al punto de  distorsionar su contenido para intentar encajar a como dé  lugar la expresión fáctica que ventiló la  Fiscalía, haciéndole producir [a] los medios de  conocimiento efectos que objetivamente no se establecen en ellos  incurriendo en falos juicio de identidad, transgrediendo además  los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y  los principios de la sana crítica como método de  valoración probatoria puesto que se pasa por alto que el aquí  condenado fue víctima también del ataque del ahora  fallecido y su acompañante.”  

En  el segundo cargo,  el actor se apoya en la causal primera alusiva a la violación  directa de la ley por falta de aplicación, interpretación  errónea o indebida aplicación de una norma llamada a  regular el caso, y expone, al efecto, que el sentenciador no  reconoció “la  condición de inimputabilidad que ostenta el procesado Daniel  Camilo Ortiz Lasso y que genera que no pudiera ser sometido a una  pena de prisión intramural sino a una medida de seguridad por  su condición de paciente psiquiátrico.”  

Cuando  se plantea la violación directa de la ley sustancial, el actor  ineludiblemente debe mostrarse conforme con los hechos y la  valoración probatoria consignados en el fallo, dado que la  acreditación de la causal se limita estrictamente a la  incursión en un defecto de adecuación normativa, por  exclusión evidente, aplicación indebida o errada  interpretación.  

El  actor no precisa en cuál de esos defectos pudo incurrir el  Tribunal y de qué forma, entonces, la declaración de  justicia contenida en la decisión transgrede el ordenamiento.  Fija  el marco de discusión no sobre un punto de estricto derecho,  según corresponde cuando se denuncia la violación  directa de la ley, sino en aspectos de orden fáctico y  probatorio, según los cuales el procesado, al momento de la  ejecución de los ilícitos, era inimputable y debe, por  tanto, ser sometido a una medida de seguridad.  

En  ese contexto, asegura además que: i) Ortiz Lasso debe consumir  a diario medicamento psiquiátrico, ii) ejecutó los  ilícitos cuando se encontraba ingiriendo licor y otro joven  empezó a molestarlo, iii) de modo que tenía alterada la  capacidad de comprensión al momento de la comisión de  la conducta, “alteración  producto de la provocación del fallecido y la ingesta de licor  que altera los sentidos”;  forma de argumentar que no conduce a la demostrar la concurrencia de  alguno de los errores propios de la casual a la que acude.  

Con  esa discusión, propia de otra causal de casación, se  opone sin confrontar según la lógica y los rigores del  recurso, a las consideraciones sobre las cuales los sentenciadores  negaron la retractación al allanamiento y la nulidad alegada  por la defensa con base en los supuestos que aquí reproduce,  sin evidenciar que la sentencia irredimiblemente se encuentra  afectada con los errores de juicio que le atribuye.  

La  afirmación del recurrente contrasta los razonamientos del  Tribunal en torno al tema, que desestimó no solo por desdecir  la aceptación de responsabilidad del procesado, en contravía  con el principio de irretractabilidad, sino porque la condición  alegada no se demostró, no obstante que por insistencia de la  defensa se dispuso lo pertinente en orden a verificar la capacidad de  culpabilidad del acusado. Acorde con ese trámite, puntualiza  la sentencia recurrida, de los elementos materiales probatorios  allegados en manera alguna se puede inferir que, al momento de los  hechos, el acusado no estuviera en capacidad de comprender la  ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con esa  comprensión, y refiere la decisión que Ortiz Lasso fue  valorado por un experto en psiquiatría de Medicina Legal, el  cual indicó que “luego  de revisar la historia, realizar la entrevista completa y el examen  mental se considera que se trata de un individuo con elementos de  personalidad antisocial que explican su comportamiento desafiante,  transgresor y con ausencia de culpa y la tendencia confrontadora,  pero esto hace parte de su forma de llevar la vida y la decisión  voluntaria de dirigir su comportamiento y no hace parte de un cuadro  mental propiamente dicho”.  El examinado presenta un estado mental considerado estable: “ausencia  de sintomatología aguda, sin alteración de sus  funciones cognitivas (memoria, inteligencia, atención,  orientación cálculo, abstracción) y no tiene un  compromiso en el juicio de realidad…”  

Así  las cosas, dado que el libelo no satisface los presupuestos de una  demanda en forma y no se advierte necesario afianzar en este asunto  los fines de la casación, lo procedente es inadmitirla,  determinación susceptible al mecanismo de insistencia, con  base en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda de casación interpuesta en nombre del acusado Daniel  Camilo Ortiz Lasso, contra la sentencia de origen y contenido  indicados en los prolegómenos de esta decisión.  

2.-  Conforme al inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 y las reglas fijadas por la Sala, procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, CSJ          AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.  

2          Escenario que, antes de la adición del parágrafo al          artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba          institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en          el inciso cuarto del precepto 351          del Estatuto Procesal de 2004.  

3          CSJ SP 09 Dic 2021 Rad. 51142  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *