STP16702-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente        

STP16702-2022  

Radicación  N.° 127810  

Acta  291  

      

Bogotá  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  JACQUELINE  ROA CABRERA,  contra  el fallo proferido  el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela formulada contra la  Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Del texto de la demanda de tutela y lo allegado a la actuación  se extrae que, por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2009, donde  resulto herido de gravedad Johan Leonardo Angulo Chavarro, fue  imputada el 27 de julio de 2022 su compañera permanente  JACQUELINE ROA CABRERA, como autora del delito de Homicidio  agravado en la modalidad de tentativa,  dentro de la noticia criminal No. 410016000586200904456, oportunidad  en la que no aceptó el cargo formulado.  

3.  El 8 de septiembre del presente año, la Fiscalía  Segunda Seccional de Neiva radicó escrito de acusación  en contra de la imputada. La audiencia de formulación de  acusación se programó para el 22 de noviembre pasado.  

4.  Aseguró la accionante que, en la oportunidad procesal  respectiva, no se le hizo traslado del escrito de acusación,  como tampoco se aplicó el artículo 89 de la Ley 190 de  1995, que obliga al ente investigador a notificarle al indiciado la  iniciación de la investigación previa para que ejerza  su derecho de defensa.  

5.  Solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso en  la modalidad de plazo razonable por exceder el máximo de  duración de la investigación preliminar y al omitirse  escucharla en interrogatorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

6.  El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo  impetrado, al afirmar que, en este caso, no se cumple con el  requisito general de subsidiariedad  al encontrarse el proceso en curso.  

7.  Lo anterior, por cuanto se fijó para el 22 de noviembre del  presente año la audiencia de formulación de acusación,  donde se le debe correr traslado del escrito correspondiente, siendo  esa la oportunidad para que la defensa pueda plantear nulidades y  hacer las observaciones que considere pertinentes.  

8.  Agregó que, aunque la fiscalía tardó alrededor  de 12 años para adelantar la indagación, la accionante  no demostró cual fue el daño concreto a su derecho de  defensa, además que en su respuesta el ente acusador explicó  que tal procedimiento se ajustó a las normas de la Ley 906 de  2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por JACQUELINE ROA CABRERA, quien, en síntesis,  se mostró en desacuerdo con el análisis realizado por  el a  quo,  al considerar que se le debió notificar el inicio de la  indagación para poder refutar en ejercicio del derecho de  contradicción las pruebas de cargo y no tan solo 12 años  después de iniciarse la investigación.  

10.  Afirmó que “[e]n  ningún momento la intervención del juez constitucional  está vedado, aun estando el proceso en Trámite”,  por lo que solicitó revocar la decisión impugnada y en  su lugar proteger sus derechos constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JACQUELINE ROA CABRERA, contra el  fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

12.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

12.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

12.2.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las siguientes:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

13.  Análisis del caso concreto.  

13.1.  En el presente asunto, JACQUELINE ROA CABRERA promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera quebrantados con el trámite  del proceso penal que actualmente cursa en su contra y, en concreto,  por razón de la formulación de imputación y el  escrito de acusación del 8 de septiembre del presente año,  emitido por la Fiscalía  Segunda Seccional de Neiva,  por el delito de homicidio  agravado en modalidad de tentativa.  

13.2.  Su discrepancia con el trámite censurado se concreta en que,  supuestamente, la etapa de indagación se adelantó sin  que se le notificara de su inicio, violándose de este modo lo  ordenado en el art. “89”  (sic) de la ley 190 de 1995, lo que le impidió un adecuado  ejercicio de su derecho de defensa.  

13.3.  Por otra parte, se queja que la fase preliminar del proceso demoró  más de 12 años, por lo que se superaron ampliamente los  términos establecidos en el art. 175 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto allí se indica que “[l]a  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación”.   También, porque no fue escuchada en interrogatorio como lo  ordena el art. 282 del CPP.  

14.  Ahora,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,  como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, la presente solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

15.  En  efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 19915,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

16.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, contrario  a lo afirmado por la impugnante, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del  proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,  interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus  derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción6.  (Negrilla  fuera de texto).  

17.  En este caso, la imputada cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional,  al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.  

18.  Así,  de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra  JACQUELINE ROA CABRERA se encuentra en curso, por lo que aún  puede ejercer el derecho de contradicción dentro de las fases  subsiguientes a la radicación del escrito de acusación  que, contrario a lo afirmado por la demandante y en atención a  la naturaleza del delito, no cursa bajo el procedimiento  abreviado y,  por ende, cuenta con la audiencia preparatoria y la discusión  probatoria respectiva en el juicio oral, para ejercitar la defensa de  sus derechos.  

19.  Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en  contra de la hoy demandante, contra la misma procede el recurso  de apelación  y  contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

20.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción de la demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro del proceso penal.  

21.  Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

6          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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