STP16701-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP16701-2022  

Radicación  n°. 127682  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ALEXIS  GONZÁLEZ ESCOBAR,  contra el fallo proferido el 25 de octubre del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.  

ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante que el 21 de marzo de 2022, solicitó  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, el reconocimiento de  «días canon» (sic),  toda  vez que «solo  toma de 1 al 30 y multiplica por 12», pese  a que el año tiene 365 días y se deben contabilizar  completos, no 360 días, como lo hace el juez ejecutor.  

3.  Adujo que a la fecha de interposición de la demanda de tutela,  el Juzgado demandado no ha emitido pronunciamiento alguno.  

4.  En ese contexto, invocó el amparo de los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  demandada resolver lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente la protección impetrada, al considerar que el  accionante no asumió la carga probatoria que le correspondía,  pues no acreditó haber presentado la petición que  indicó no le había sido contestada y las autoridades  demandadas informaron que tampoco la recibieron y que no estaba  pendiente de resolver alguna solicitud presentada por GONZÁLEZ  ESCOBAR.  

LA  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue presentada por ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR, quien al momento  de ser notificado del fallo de primer grado refirió que no se  encontraba conforme con lo decidido.  

CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

8.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares.  Por su carácter residual  sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En el presente caso, ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad  que no había contestado la petición que afirmó  haber presentado el 21 de marzo de 2022.  

No  obstante, con la demanda de tutela allegó un escrito de dicha  fecha dirigido al despacho en mención, pero sin nombre de la  persona que lo suscribía o datos de identificación y el  accionante no indicó a través de qué medio  presentó la aludida solicitud.  

Adicionalmente,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de dichos  despachos judiciales informaron no haber recibido la petición  que indica el actor; situación que se corroboró con la  revisión en la página web de la Rama Judicial, link  procesos de Ejecución de Penas de Cali, con los datos del  demandante, en la que no se registra para la mencionada fecha o  siguientes, algún escrito relacionado con la contabilización  de «días  canon» (sic),  como lo nombró el actor.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que ha  sido pacífica la jurisprudencia al referir que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones, pues:  

«un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario»1.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al declarar improcedente la protección  invocada, dado que ALEXIS GONZÁLEZ ESCOBAR no asumió la  carga mínima que le correspondía, a efecto de demostrar  la efectiva vulneración de sus derechos fundamentales, la cual  no aparece acreditada y por ello, no hay lugar a conceder el amparo  impetrado.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, pues  se reitera, los hechos expuestos por GONZÁLEZ ESCOBAR en el  trámite de la acción constitucional no fueron probados  siquiera sumariamente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *