STP16700-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP16700-2022  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  ANATOLIO  REINEL OBANDO FLÓREZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán  y las partes e intervinientes del proceso de ejecución de  penas rad.: 86-001-61-07562-2009-80375.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  ANATOLIO REINEL OBANDO FLÓREZ afirmó que se encuentra  privado de la libertad en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán,  purgando la pena de 500 meses de prisión que le fue impuesta  el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Mocoa, Putumayo, tras hallarlo responsable de los  delitos de secuestro  extorsivo agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones (rad.:  86-001-61-07562-2009-80375).  

4.  Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán,  autoridad ante la que solicitó la concesión del  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que fue  clasificado en fase de mediana seguridad y ha presentado un proceso  de resocialización progresivo.  

5.  Indicó que, mediante auto del 18 de mayo de 2022, dicho  despacho le negó la aludida petición, por lo que  instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en  forma negativa a sus intereses el 13 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, pese a que, en su  opinión, tenía derecho a dicho beneficio.  

7.  En consecuencia, hace las siguientes solicitudes:  

“1-  Se impartan ordenes [sic] perentorias para que se conceda el permiso  de salida hasta por 72 horas al cual tengo derecho.  

2-  Se estudie la posibilidad de la aplicación del principio de  favorabilidad en mi caso para el fin perseguido”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó  que, en efecto, mediante providencia del 13 de octubre de 2022,  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  accionante contra la decisión que no aprobó la  propuesta de salida por 72 horas presentada a su favor, a la cual se  atiene enteramente.  

9.  El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán señaló que, en efecto, el 18  de mayo de 2022, negó el beneficio deprecado por el actor,  debido a que  no cumplía -en  dicho momento-  el requisito objetivo previsto en el art. 147 de la Ley 65 de 1993,  es decir, haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales  del circuito especializados.  

10.  La Fiscalía 39 Seccional Mocoa,  refirió  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “en  el presente asunto, el conocimiento del mismo, una vez la sentencia  se encuentra en firme, como en el presente asunto, pasa al JUZGADO DE  EJECUCION DE PENAS, razón por la cual ya no radica en cabeza  de este despacho fiscal la competencia del mismo de acuerdo a lo  establecido en el numeral 8° del artículo 38 de la ley  906”.  

11.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo,  sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, debido a  que:  

“[N]inguna  referencia dentro del amparo judicial compromete un reproche sobre la  legalidad y la validez de la sentencia condenatoria referida en el  numeral primero de este informe que se dictó el día 30  de agoto de 2010, sino exclusivamente sobre las decisiones que se han  tomado en sede de ejecución de penas respecto de la negativa  de la concesión del permiso de 72 horas requerido por el  accionante, petición sobre la cual este Juzgado carece de  competencia y en todo caso desborda aspectos sustanciales o derivados  de la sentencia condenatoria dictada por nuestra predecesora”.  

12.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

13.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

14.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

15.  En  el asunto bajo examen, ANATOLIO  REINEL OBANDO FLÓREZ cuestiona,  a través de la acción de amparo, el auto del 13  de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, mediante el cual confirmó la negativa  frente a la concesión del beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas.  

16.  Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y la  “resocialización  progresiva”.  

17.  Ahora  bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues, aunque se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias, una vez revisada  la decisión objeto de controversia constitucional, no se  advierte que sea producto de arbitrariedades  o caprichos.  

18.  De hecho, en ésta se lee textualmente que el sentenciado debe  descontar el 70% de su pena, esto es, un total de 350 meses de pena  cumplida, lo cual, a la fecha de emisión de la decisión  controvertida, no había sucedido, pues solamente acumulaba un  total de 195 meses y 12.6 días de pena efectivamente purgada,  por lo que no cumplía con el requisito objetivo impuesto.  

19.  Adicionalmente, el Tribunal accionado resolvió las dudas  planteadas por el accionante con respecto a la vigencia del numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente  forma:  

“En  cuanto a la plena vigencia del numeral 5º del artículo  147 de la ley 65 de 1.993, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal en sede de Tutela, ha realizado varios  pronunciamientos, entre ellos, el expuesto en la sentencia T-50962  del 4 de noviembre de 2.010, Magistrado Ponente AUGUSTO IBAÑEZ  GUZMÁN, en el que manifestó:  

“En  cuanto a los requisitos generales para otorgarse el permiso en  referencia, a más de la clasificación en mediana  seguridad, se exige por la propia ley haber descontado el setenta por  ciento (70%) de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por  los delitos de competencia de los jueces penales del circuito  especializados, esto con la modificación del numeral 5 del  artículo 147 de la ley 65 de 1993 por el artículo 29 de  la ley 504 de 1999, toda vez que la norma original prohibía el  permiso para los condenados por delitos de competencia de los jueces  regionales”.  

[…]  

Siguiendo  los lineamientos jurisprudenciales planteados por la H. Corte Suprema  de Justicia, la Sala considera que el sentenciado ANATOLIO REINEL  OBANDO FLÓREZ, debe cumplir necesariamente el 70% de la pena,  para poder ser favorecido con el “beneficio administrativo de  permiso hasta de 72 horas”, tal como lo dispone el numeral 5º  del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,  dado que su sentencia fue proferida por un Juez Especializado, sin  que pueda concluirse la derogatoria tácita del mencionado  numeral, porque si bien, el artículo 49 de la Ley 504 de 1999,  que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  estipuló una vigencia máxima de 8 años para  éstos, en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de  2000 instituyó, artículo 1º, la competencia de los  Jueces Penales del Circuito Especializados, y en su artículo  21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese  capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de  2007, sin que se pueda soslayar que con el artículo 46 de la  Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007, se amplió con  carácter indefinido, las normas incluidas en aquel capítulo,  o sea las que regulan la Justicia Penal Especializada, por tal motivo  no le asiste razón jurídica a la parte recurrente,  cuando afirma que el artículo 147 de la ley 65 de 1.993, ha  perdido vigencia”.  

20.  Así, el auto  controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993)  y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ  STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la  cual tenía carácter vinculante y obligatorio.  

21.  Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

22.  En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

23.  Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)  NEGAR el  amparo invocado.  

ii)  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          comunicaciones se enviaron el 1 de diciembre de 2022 a las 10:39          a.m., a los correos electrónicos:          secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co, epcpopayan@inpec.gov.co,          direccion.epcpopayan@inpec.gov.co, migelto1225@yahoo.es y          matorresf@procuraduria.gov.co. Adicionalmente, el 1 de diciembre de          2022 se fijó aviso de enteramiento por un día en la          ventanilla de la Secretaría de la Sala de Casación          Penal y en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con          el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro          del proceso penal identificado con el rad.: 860013107000-2009-80375,          en especial a Mario Fernando Narváez Bolaños, Jaime          Alfredo Cárdenas Bolaños, la víctima y a su          apoderado. Así como a las demás personas que puedan          verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite          constitucional.      

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