STP16477-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16477-2022  

Radicación  n° 127665  

Acta  286.  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Richard  Fernando Díaz Ferrín,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la libertad, trato digno, igualdad, entre otros.  Al trámite fueron vinculados el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Jamundí,  los sujetos procesales e intervinientes en el radicado  76001-60-00-193-2014-35775-00  (NI 13769).  

TRÁMITE  DE LA ACTUACIÓN  

Inicialmente,  el presente asunto correspondió por repartido al despacho de  la Dra. Myriam Ávila Roldan, quien lo remitió al  despacho del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya por  compensación de la acción de tutela con rad. 127203, en  providencia de 22 de noviembre de 2022.  

Posteriormente,  el despacho del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya lo  remitió al Magistrado ponente, al considerar que es quien debe  asumir el conocimiento de esta actuación, por compensación  de aquella demanda de amparo, en providencia de 24 de noviembre de  2022.  

En  efecto, el Magistrado ponente manifestó su impedimento en el  aludido radicado, el cual fue aceptado. Por tanto, asumió el  conocimiento de la presente demanda de amparo, por compensación  y en aras de evitar dilaciones injustificadas, en proveído de  25 de noviembre de 2022.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que Richard  Fernando Díaz Ferrín  fue condenado a 94 meses y 15 días de prisión el 10 de  diciembre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con  función de conocimiento de Cali, al hallarlo responsable del  delito de Fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  

Tal sentencia es  vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad. Dicha autoridad negó la redención de pena  solicitada por el actor, en auto de 13 de septiembre de 2022. El  interesado no interpuso recursos.  

En esa  providencia, el citado fallador expuso que Richard  Fernando Díaz Ferrín  no aportó los documentos idóneos para verificar la  calificación de los cursos adelantados, la cantidad de horas  laboradas en las respectivas actividades (trabajo, estudio y/o  enseñanza), así como la calificación de su  conducta durante el período que pretende redimir. Sin embargo,  ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Jamundí, para que remita «en  el menor tiempo posible»  los cómputos y certificados de conducta por actividades  desarrolladas al interior del centro de reclusión por el  condenado, para proceder a realizar la redención de pena  solicitada.  

El juez vigía  aún no ha recibido documento alguno.  

La  Sala alcanza a comprender que el actor eleva su queja constitucional  tras estimar que su «situación  jurídica»  no ha sido resuelta. Así, pide la protección de  las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se  conceda en su favor «la  libertad misma, beneficios administrativos, reclusión  domiciliaria y otros».  

INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  a través de la secretaria, indica que no ha conocido asunto  relativo al accionante. «Por  tanto  no  se tiene ninguna petición pendiente por resolver respecto de  los hechos planteados en la acción de tutela de la  referencia».  

El  Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  a través del oficial mayor, narra lo sucedido con la redención  de pena y la libertad condicional pedida por el demandante. Enfatiza  en que el actor ha descontado pena desde el 9 de octubre de 2019 y  que ha purgado, junto con las redenciones reconocidas, un total de 43  meses y 18 días. Aduce que el INPEC no ha remitido nuevos  cómputos para adoptar una nueva determinación sobre la  redención de pena. Pide sean negadas las pretensiones.  

El Procurador  7 Judicial II Penal de Cali  aduce que el libelista no  efectúa  «una  relación completa y detallada de hechos relevantes ni se  precisan los fundamentos de la pretensión que persigue. Sin  embargo, atendiendo el contenido del auto interlocutorio dictado el  13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual adjunta a su demanda,  pareciera ser que la solicitud del accionante está dirigida a  cuestionar la providencia judicial en mención». Así,  explica que el interesado no satisfizo el requisito de la  subsidiariedad. Por ende, pide que la demanda sea declarada  improcedente.  

El  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  de Jamundí  guardó silencio. La Fiscal  172 Seccional de Cali  esgrime que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La  Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme  a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia  con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  y el Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  de Jamundí  lesionan o amenazan los derechos fundamentales a  la libertad, trato digno e igualdad de  Richard  Fernando Díaz Ferrín,  al negar la redención de pena que formuló y  presuntamente dejar de resolver su «situación  jurídica»  en cuanto a «la  libertad misma, beneficios administrativos, reclusión  domiciliaria y otros».  

Del  presupuesto  de la subsidiariedad y su abordaje en el caso concreto  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y específicos.1  Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría  su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación  de los derechos fundamentales.  

Según  lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005,  los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión  que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla  con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate  de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto  decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

Se  ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y,  por lo menos, una de las causales específicas de  procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable  ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por  vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu,  basta con sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos,  para la declarar la improcedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos  senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  dicho instituto (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  La jurisprudencia ha precisado constitucional que, si existiendo el  medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en  procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480  de 2011).  

Es  inviable conceder el amparo solicitado por Richard  Fernando Díaz Ferrín,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el recurso de apelación,  en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión  adoptada el 13  de septiembre de 2022  por el juzgado accionado, que negó la redención de pena  reclamada.  

En  efecto, sin justificación válida, el accionante dejó  de interponer y sustentar el recurso de apelación, con el  objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su asunto. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  STP5489-2019 y STP15213-2022).  

El  demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la sustentación del señalado  instrumento de defensa.  Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018  y  STP15213-2022).  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 Superior, cuando  indica que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Así,  se considera sensato declarar la improcedencia del amparo solicitado  por Richard  Fernando Díaz Ferrín,  tras advertirse la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad.  

De la  ausencia de vulneración y  su abordaje en el caso concreto  

La  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los  particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por  tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en  ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que  establece la ley y, en ese sentido, no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

En consecuencia,  se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más  elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

Aquel criterio ha  sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de  1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de  2019), en los siguientes términos:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se percibe que la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  no han lesionado derecho fundamental a Richard  Fernando Díaz Ferrín,  en cuanto a la supuesta falta de resolución de  su «situación  jurídica»  en cuanto a «la  libertad misma, beneficios administrativos, reclusión  domiciliaria y otros».  

Ello  obedece a que:  

(i)  Dicho cuerpo colegiado no  ha conocido asunto relativo al accionante. Incluso,  la propia secretaria de esa corporación negó  rotundamente ese suceso y sostuvo que no  tiene petición pendiente «por  resolver respecto de los hechos planteados en la acción de  tutela de la referencia».  La  Sala otorga credibilidad a tal manifestación, la cual  constituye un medio probatorio, por cuanto fue realizada bajo la  gravedad del juramento, conforme a lo establece el artículo 19  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del  canon 21 ibidem,  aunado a que se erige en una negación indefinida, la cual no  fue desvirtuada por la parte demandante (art. 168 CGP; CSJ  SC172-2020;  y STP14644-2022);  y  

(ii)  El interesado  -tan solo-  presentó solicitud de libertad condicional ante el juez vigía  el 28 de noviembre de 2022, la cual se encuentra en estudio. Es  decir, activó el aparato jurisdiccional del Estado, en su  especialidad de ejecución de penas, después de la  interposición de la demanda de amparo, cuando ni siquiera han  transcurrido diez (10) hábiles para que el citado fallador  defina esa postulación. Tal circunstancia representa que no ha  existido tardanza en ese aspecto y, mucho menos, vulneración  de sus garantías judiciales, al punto que lo único que  tiene pendiente por resolver ese despacho es la referida solicitud  liberatoria.  

Así,  no resulta predicable la conculcación de derecho fundamental  alguno por parte de las mencionadas autoridades judiciales.  Por ende,  impera la negativa del amparo invocado por la demandante, en este  aspecto.  

De  la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial impartida en el  auto de 13 de septiembre de 2022  

Con todo, la Sala  logra avizorar que el  Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  el  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  de Jamundí  lesionan el derecho fundamental al  debido proceso de  Richard  Fernando Díaz Ferrín,  porque en la providencia de 13 de septiembre de 2022 tal autoridad  judicial dispuso lo siguiente:  

PRIMERO: NEGAR  la redención de la pena a RICHARD  FERNANDO DÍAZ FERRÍN (…).  

SEGUNDO: A  través del Centro de Servicios Administrativos local OFICIAR  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Jamundí, para  que remitan en  el menor tiempo posible  todos los CÓMPUTOS y certificados de conducta por actividades  desarrolladas al interior del centro de reclusión del interno  RICHARD  FERNANDO DÍAZ FERRÍN,  para proceder a realizar la redención de pena a la que tiene  derecho el mismo. (Énfasis  fuera de texto)  

Pese  al referido mandato, tanto el juzgado accionado como el  establecimiento carcelario donde está recluido el actor no han  hecho lo que está a su alcance para procurar la obtención  de los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza, así  como los relativos a su comportamiento dentro del penal, en aras de  que su redención de condena sea definida con la celeridad  correspondiente.  

Pues,  objetivamente han transcurrido alrededor de tres (3) meses, sin que  el juez vigía haya insistido a la señalada cárcel  para que remita tales documentos, al paso que dicho establecimiento,  según el informe rendido por el oficial mayor de aquel  juzgado, ha desatendido tal requerimiento.  

Por  tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de  Richard  Fernando Díaz Ferrín.  Seguidamente, se ordenará al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a  que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la  notificación de esta providencia, reitere al  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  de Jamundí  la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto  proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado  76001-60-00-193-2014-35775-00  (NI 13769).  Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención  de pena del actor, con el respeto de los turnos.  

Asimismo, se  ordenará al  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  de Jamundí a  que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la  notificación de esta providencia, remita al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los  documentos solicitados en el numeral segundo de la parte resolutiva  del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del  radicado 76001-60-00-193-2014-35775-00  (NI 13769).  Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención  de pena del actor, con el respeto de los turnos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Amparar  el derecho fundamental al debido proceso de Richard  Fernando Díaz Ferrín.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  a que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la  notificación de esta providencia, reitere al  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  de Jamundí  la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto  proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado  76001-60-00-193-2014-35775-00  (NI 13769).  Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención  de pena del actor, con el respeto de los turnos.  

Tercero:  Ordenar  al  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  de Jamundí  a  que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la  notificación de esta providencia, remita al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los  documentos solicitados en el numeral segundo de la parte resolutiva  del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del  radicado 76001-60-00-193-2014-35775-00  (NI 13769).  Una vez los reciba, el fallador deberá resolver la redención  de pena del actor, con el respeto de los turnos.  

Cuarto:  Declarar improcedente el  amparo reclamado por Richard  Fernando Díaz Ferrín,  frente a la negativa de la redención de pena, tras  advertirse la insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad.  

Quinto: Negar  el amparo invocado por Richard  Fernando Díaz Ferrín,  en relación con la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  en cuanto a la supuesta falta de resolución de  su «situación  jurídica»  en cuanto a «la  libertad misma, beneficios administrativos, reclusión  domiciliaria y otros».  

Sexto: Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          (C-590 de 2005) los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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