STP16421-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

Radicación  No.: 127769  

Acta  284  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

    

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  INÍRIDA  GUARNIZO LOZANO  frente  al fallo proferido el 11  de octubre de 2022 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.  

2.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de ese mismo lugar y las demás partes,  intervinientes e interesados dentro del proceso laboral objeto de  debate.  

ANTECEDENTES  

3.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social  y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por  las entidades accionadas.  

Manifestó  que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales  Seccional Tolima, de forma ininterrumpida, desde el 20 de agosto de  1987 hasta el 30 de noviembre de 1994 y que, al cumplir los  requisitos para obtener el derecho pensional, elevó solicitud  de reconocimiento a Colpensiones, la cual se negó, siendo  resueltos los recursos sin éxito.  

Que,  por lo anterior, en el año 2015, presentó demanda  ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera su pensión  de vejez, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagué y, mediante sentencia de 28 de febrero de  2020, condenó a Colpensiones a lo pedido a partir del 29 de  diciembre de 2014. Asimismo, dejó claro que los aportes que  tenían que hacer la Clínica de los Seguros Sociales en  liquidación al Fondo de pensiones, debían ser  cancelados por la UGPP.  

Contra  la decisión anterior, la UGPP apeló y dijo que no  compartía la responsabilidad de pagar los aportes arriba  mencionados; además recurrió el PAR ISS frente a la  prestación reconocida, al señalar que «no hay  lugar a tener en cuenta el tiempo laborado en forma intermitente por  la actora, en calidad de supernumeraria desde el 20 de agosto de 1987  hasta el 30 de noviembre de 1994, pues no se demostró».  

Que,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad, el 3 de diciembre de 2020, confirmó en lo que  tenía que ver con «el reconocimiento y pago del derecho  prestacional»; no obstante, precisó que el pago arriba  mencionado correspondía era al ISS en liquidación  

El  PAR ISS presentó recurso extraordinario de casación  para que se decidiera sobre «quién es el llamado a  cancelar esos créditos u obligaciones», lo cual se  encontraba en trámite ante la Sala de Casación Laboral.  

Recalcó  que como la administradora de pensiones demandada no interpuso  recurso alguno en contra de la condena por pensión, este  aspecto quedó en firme; es así que enfatizó que  la deuda que «presenta el ISS en liquidación, por  concepto de aportes, y de la cual alegan es la UGPP la llamada a  cancelar, en nada impiden o tienen relación alguna con el  derecho reconocido, pues la pensionaron con 500 semanas, cotizadas  durante los 20 años anteriores a la fecha de la edad mínima  y esos aportes datan de una relación de más de 20 años  atrás».  

Que  pasaron más de 7 años desde que reclamó su  prestación, por lo que esperar a que se resolviera la casación  y un ejecutivo, vulneraría sus derechos.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus garantías  invocadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que le pague  su mesada pensional la cual le fue reconocida por decisiones  judiciales”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de  subsidiariedad,  pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de  casación. De ahí que la accionante debe esperar a que  se resuelva el mismo para que se pueda hacer efectivo el  reconocimiento de su derecho invocado en dicho asunto.  

5.  Igualmente,  evidenció que, si bien la accionante es de avanzada edad, no  se aportó elemento de juicio que saltara a la vista un  perjuicio irremediable que permita la intervención del juez  constitucional de manera transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue propuesta por INÍRIDA  GUARNIZO LOZANO, quien  afirmó que el a  quo  no analizó su situación clínica, aunque están  debidamente acreditados los múltiples inconvenientes de salud  que afectan su vida.  

7.  Adicionalmente, señaló que, si bien en el proceso  judicial laboral ordinario se está surtiendo el recurso  extraordinario de casación, no se está decidiendo  ninguna controversia frente al reconocimiento de su seguridad social  integral, por lo que no debería haber inconveniente alguno  para que Colpensiones le pague la mesada pensional que fue reconocida  en las decisiones de instancia.  

8.  Por lo anterior, solicita que:  

“[S]e  revoque la decisión objeto de esta Alzada, y en su lugar se  emita una sentencia que ampare los derechos aquí vulnerados  por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones”.  

CONSIDERACIONES  

10.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

11.  En el presente evento, INÍRIDA GUARNIZO LOZANO  cuestiona, por vía de la acción de amparo, que  Colpensiones no le haya pagado la mesada pensional que fue reconocida  y ordenada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

12.  Afirma  que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la  seguridad social y al mínimo vital y móvil.  

13.  Ahora bien, como bien afirmó el a  quo,  los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar,  pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

14.  Lo anterior, debido a que las  sentencias que accedieron al reconocimiento de su prestación  no están en firme, ya que el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS presentó  recurso extraordinario de casación, el cual está para  fallo desde el 21 de junio de 2022.  

15.  Además, si bien señala que, en su opinión, dicho  recurso no es idóneo  para hacer valer sus derechos, pues: i) el estudio en casación  es un tema distinto al de su derecho pensional; y ii) tiene avanzada  edad, diversas afectaciones de salud y dificultades económicas,  lo que le impide aguardar las resultas del recurso extraordinario de  casación, puede solicitar a la Sala de Casación Laboral  la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de  la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su  urgencia, para que sea la Homóloga Sala Laboral la que tome la  decisión que en derecho corresponda.  

16.  Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a  los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

17.  Bajo ese contexto, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

i)        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

ii)        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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