STP16420-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente      

STP16420-2022  

Radicación  n°. 127740  

Acta  284  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la CORPORACIÓN  GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN,  contra el fallo proferido el 3 de octubre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00359  

ANTECEDENTES  

2.  Manifestó la apoderada de la CORPORACIÓN GÉNESIS  SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN que Diana Marcela Upegui Castrillón  presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, la  cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín, bajo el radicado No. 2020-00359.  

3.  Adujo que el 16 de julio de 2021, el despacho en cita, admitió  la demanda y ordenó notificar al representante legal de la  entidad allí demandada, a través del correo electrónico  notificaciones@genesisenliquidacion.com.co,  remitiéndole copia del auto en cita y se precisó que  «la  demanda se entendería notificada personalmente una vez  transcurridos 2 días hábiles siguientes a la fecha de  envío del mensaje de datos»,  por lo que la contestación se debía presentar dentro de  los 10 días siguientes a la notificación, a través  del e-mail j06labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

4.  Afirmó que el 23 de septiembre siguiente, el Juzgado dejó  constancia del envío del auto admisorio y el 7 de octubre de  la pasada anualidad, determinó que no se tuvo por contestada  la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo  2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social.  

5.  Indicó que el 25 de mayo de 2022, presentó incidente de  nulidad, debido a que no existía acuse de recibido o  constancia que la Corporación que representa hubiese tenido  acceso al auto admisorio de la demanda, por lo que no pudo ejercer el  derecho de defensa y por ello, se debía declarar la nulidad de  la notificación.  

6.  Sostuvo que mediante providencia del 13 de julio de 2022, el Juzgado  en mención, negó la nulidad planteada, al advertir que  se había cumplido lo previsto en el Decreto 806 de 2020;  decisión que apelada, fue confirmada el 26 de julio del año  en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

7.  Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en vía  de hecho, dado que no tuvieron en consideración la Sentencia  C-420 de 2020 que declaró exequible condicionalmente el  Decreto en cita y se incurrió en defecto fáctico, por  las irregularidades ocurridas en «el  decreto, práctica y valoración de las pruebas, por  cuanto su interpretación esta[ba]  contrariando lo ordenado por el máximo tribunal de lo  Constitucional».  

8.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se revocaran los autos proferidos el 7 de octubre  de 2021 y 13 de julio de 2022, por el Juzgado demandado y la decisión  del 29 de julio siguiente, emitida por la Corporación  accionada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

9.  La primera instancia aclaró que se analizaría la  decisión emitida el 29 de julio de 2022, pues fue con la que  culminó la discusión en el trámite procesal.  

10.  En ese sentido, refirió que revisada la providencia objeto de  controversia no se advertía ninguna irregularidad que hiciera  procedente la protección invocada, dado que obedeció a  la «labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla» y  además, verificada la actuación, se advertía que  se notificó en debida forma a la entidad hoy accionante, la  cual se ajustaba con la línea jurisprudencial de las Salas de  Casación Laboral y Civil.  

LA  IMPUGNACIÓN  

11.  Fue presentada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN  GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, quien reiteró  que aunque existe constancia de envió del correo electrónico  para notificarle el auto admisorio de la demandada, lo cierto era que  no obraba prueba de «algún  acuse de recibido o acceso al contenido», por  lo que era procedente la protección invocada, pues de acuerdo  con la Sentencia C- 420 de 2020, se requería dicha  confirmación.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

13.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

14.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

15.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

16.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

17.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

18.  En el presente caso, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN  GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN cuestiona por vía  de tutela los  autos proferidos el 7 de octubre de 2021 y 13 de julio de 2022, por  el Juzgado demandado y la decisión del 29 de julio siguiente,  emitida por la Corporación accionada, última  providencia a través de la cual, se confirmó la  negativa de la nulidad planteada por la hoy accionante.  

19.  Al respecto, advierte  la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

20.  Además, la entidad demandante no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial, pues contra el auto proferido el 29 de julio de  2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no  procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó  en un término razonable, contado a partir de dicha fecha; se  indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

21.  No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la última decisión en  mención, a través de la cual, se confirmó la  negativa de la nulidad planteada en el proceso seguido contra la  entidad hoy demandante y que es motivo de inconformidad, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos planteados en la demanda de tutela y en la  impugnación, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

22.  Lo anterior, porque revisada la providencia del 29 de julio de 2022,  acorde con lo indicado por el a  quo, no  se advierte ninguna afectación que haga procedente la  intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el  recurso de apelación instaurado por el apoderado de la  CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, la  Sala accionada indicó que el problema jurídico era  determinar «si  el auto admisorio de la demanda fue correctamente notificado o no a  la sociedad demandada».  

23.  En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala accionada hizo alusión  a lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo en todo  o en parte, cuando no se práctica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda.  

24.  Al analizar la inconformidad de la parte allí demandada hoy  accionante, refirió la Sala accionada que:  

Para  el caso concreto, el juzgado realizó la notificación  del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en  el numeral 8º del decreto 806 de 2020. Dicha norma surtió  el control constitucional mediante sentencia C-420 de 2020,  providencia esta última en la que se señala que el  decreto prevé el uso sistemas de confirmación de recibo  de los correos electrónicos o mensajes de datos y que estos  instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza  respecto del recibo de la providencia u acto notificado. Además,  para que se declare nula la notificación del auto admisorio no  basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se  enteró de la providencia. Advirtió que el juez debe  valorar integralmente la actuación procesal y las pruebas que  se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el  trámite de la notificación personal se vulneró  la garantía de publicidad de la parte notificada.  

Frente  a lo anterior, si bien Corporación Génesis Salud IPS en  Liquidación no envió mensaje de confirmación de  la información de notificación de entrega, la prueba  obrante en el expediente permite inferir que la comunicación  fue efectivamente entregada a dicha entidad, al arrojarse el mensaje  “Se completó la entrega a estos destinatarios o  grupos…”.  

Corolario  de todo lo dicho, no es requisito sine qua non la confirmación  de recibido para que se demuestre la recepción del mensaje de  datos, toda vez que, con la prueba obrante en el expediente, se  evidencia la entrega del mensaje a su destinatario. Por ello, al  surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda con  fundamento en el numeral 8º del decreto 806 de 2020 a la  dirección electrónica para notificaciones judiciales de  la sociedad demandada, no se observa causal de nulidad alguna que  invalide lo actuado, por lo que la decisión de instancia  merece ser CONFIRMADA.  

25.  Además, sobre dicho aspecto, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ha sostenido en concordancia con  lo referido por la Sala de Casación Civil, que:  

La  notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo  electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha  posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a  la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría  Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 15 que la  notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no  obstante que la administración de justicia o la parte  contraria, según sea el caso, habrían cumplido con  suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite  de notificación.  

(…)  Ahora, en relación con la función que cumple la  constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso  de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,  debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es,  que la respuesta del destinatario indicando la recepción del  mensaje de datos hará presumir que lo recibió.  

Sin  embargo, de  tales normas no se desprende que el denominado «acuse de  recibo» constituya el único elemento de prueba  conducente y útil para acreditar la recepción de una  notificación por medios electrónicos, cual si se  tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en  nuestro ordenamiento con la expedición del Código de  Procedimiento Civil-.  Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165  del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175  del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se  muestra aplicable en tratándose de la demostración de  una notificación a través de mensajes de datos o medios  electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción  en la materia9.(Negrilla  fuera de texto).  

26.  En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía  de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y  no puede pretender el apoderado de la sociedad accionante convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          CSJSTL10796-2022,          en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJSTC          del 3 Jun. 2020, Rad. 01025-00.      

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