STP16414-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente      

STP16414-2022  

Radicación  n°. 127495  

Acta  284  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  apoderados judiciales de las sociedades CONTINENTAL  VOYAGES CLUB S.A.S EN LIQUIDACIÓN y  TOUR  VACATION HOTELES AZUL S.A.S.,  contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2020-00189.  

ANTECEDENTES  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Expuso  que el 22 de marzo de 2018 convocó a través del  Ministerio del Trabajo a la sociedad Tour Vacation Hotel Azules SAS,  a efectos de que conciliaran el pago de salarios, las prestaciones  sociales, incapacidad médica por más de 90 días,  indemnización y pago de comisiones, la cual no salió  avante.  

Indicó  que el 1º de julio de 2020 demandó laboralmente a la  mentada sociedad con el propósito de que se declarara la  existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se  condenara al pago de las prestaciones sociales; que la referida causa  fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 21 de  octubre de 2021, «declaró la existencia de dos contratos  laborales, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de  2014» y «desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de abril  de 2017», inicialmente con la sociedad Continental Vayages Club  SAS y luego, con Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S, y condenó  a esta última al pago de «cesantías e intereses a  las mismas, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas».  Además, la condenó junto con Continental Vayages Club  SAS al pago de «los aportes al sistema de seguridad social»,  así como las diferencias de las cotizaciones efectuadas desde  el 1º de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017.  

Indicó  que las demandadas  apelaron  y el Tribunal, por sentencia de 31  de enero de 2022,  confirmó en cuanto a la declaratoria de la relación  laboral, «pero revocó las condenas de pago de cesantías  e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, por  prescripción», decisión que fue notificada por  edicto el 2 de febrero de 2022.  

Afirmó  que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho  por defecto fáctico y desconocimiento del precedente  constitucional, en primer lugar, porque inaplicó el artículo  1º de Decreto 564 de 2020 e interpretó indebidamente los  artículos 488 y 489 del CST, lo que no le permitió,  

[…]  colegir […] que el cómputo del término de  caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30  de junio del mismo año, conforme se dispuso en los […]Acuerdos  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose  el mismo a partir del 1° de julio de 2020. Disponiéndose  una excepción garantista del cómputo del término  de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el  plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer  inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días,  evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a  partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión,  para realizar la actuación correspondiente.  

Y,  en segundo lugar, dado que desentendió lo dispuesto por la  Corte Constitucional en sentencia CC C-213-2020, donde al analizar la  constitucionalidad del Decreto 564 de 2020 advirtió que su  contenido conlleva la garantía del debido proceso y el acceso  a la administración de justicia, puestos en riesgo por  circunstancias especiales que cruzaba el país, en la cual,  sostuvo:  

El  Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita  “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, para lo cual es indispensable  suspender los términos de caducidad y prescripción  desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo  Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta  cuando esta Corporación disponga su reanudación”.  Así, en términos generales, este decreto legislativo  busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial  para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la  administración de justicia, particularmente, en lo relativo al  conteo de los términos de prescripción y caducidad,  ante la suspensión de términos judiciales ordenada por  el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este  decreto legislativo instituye, en términos generales, las  siguientes medidas: (i) suspensión de términos de  prescripción y caducidad previstos en cualquier norma  sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando  el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante  la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii)  aclaración que la suspensión de términos  prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv)  suspensión de términos procesales para el desistimiento  tácito y los términos de duración del proceso,  así como su reanudación.  

Además,  le endilgó a la sentencia controvertida falta de motivación,  pues no motivó por qué no aplicaba el referido decreto.  

En  suma, que como declaró como fecha de finalización de la  última relación laboral el 30 de abril de 2017, tuvo  razón la juez de primera instancia al condenar a Tour Vacation  Hoteles Azul S.A.S. al pago de cesantías e intereses a las  mismas, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexados, «por  cuanto es a partir de la ruptura laboral en que el empleado puede  exigir su pago y disponer de las cesantías. Y, no se dio su  prescripción, porque la demanda fue oportunamente impetrada el  01 de julio de 2020, pues, se repite, entre el 16 de marzo y 30 de  junio de 2020 se encontraban suspendidos sus términos y se  contaba con un mes adicional para actuar».  

Por  último, adujo que contra la sentencia del tribunal el 8 de  febrero impetró recurso de casación, empero, por auto  de 17 de marzo de 2022 el tribual lo negó por falta de interés  económico, determinación que se notificó por  estado el 4 de abril. Con base en los anteriores supuestos fácticos  solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda  instancia del [31 de enero de 2022] […] por haber revocado  parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la  prescripción de los derechos económico (sic) del  mencionado».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección invocada, al  considerar que se cumplían los presupuestos generales de  procedencia del amparo contra providencias judiciales y que revisada  la decisión emitida por el Tribunal demandado se advertía  una irregularidad, pues no tuvo en consideración la situación  que se presentó con ocasión de la pandemia ocasionada  por el Covid-19.  

Adujo  que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se «declaró  el estado de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30)  días calendario»,  lo que conllevó a que en materia de administración de  justicia se emitiera el Decreto 564 de 2020, a través del  cual, el Presidente de la República dispuso la suspensión  de términos de prescripción y caducidad, desde el 16 de  marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura  ordenará su reanudación; norma que fue declarada  exequible mediante Sentencia del 1° de julio siguiente.  

Indicó  además, que el Consejo Superior de la Judicatura también  profirió los respectivos Acuerdos a través de los  cuales suspendió los términos judiciales a partir del  16 de marzo de 2020, cuyo levantamiento se ordenó el 1° de  julio del mismo año, por lo que concluyó:  

En  suma, como la última relación laboral declarada en  favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017,  implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta  tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la  expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la  prescripción, es latente que los derechos del accionante  quedaron blindados por esa garantía por el período  comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio  que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa  medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la  administración de justicia a los asociados mientras perduraran  las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.  

Por  lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales  al debido y acceso a la administración de justicia invocados  por el accionante y en consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la  sociedad Continental Voyages Club SAS en Liquidación la  impugnó e indicó que no ha vulnerado los derechos de  ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO y en todo caso, aún  aplicándose el Decreto 564 de 2020, la situación de la  empresa que representa no cambiaría, pues no es responsable de  cancelar suma diferente a la que ya fue condenada y a la vez pagada.  

Además,  se acudió al amparo constitucional 5 meses después de  proferida la última actuación, por lo que no se cumple  el presupuesto de la inmediatez y por ello, se debe revocar el fallo  impugnado.  

2.  Por su parte, el apoderado de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. en  calidad de recurrente, refirió que no se cumplían los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto que  negó el recurso extraordinario de casación el  accionante no instauró los recursos de reposición y  queja y los 5 meses que transcurrieron desde la última  actuación a la presentación de la demanda de tutela no  resultaban razonables.  

Refirió  que el demandante tampoco identificó de forma clara los hechos  vulneradores ni acreditó la afectación de sus garantías  fundamentales, por lo que se debía revocar el fallo de primera  instancia y negar la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente evento, los apoderados de las sociedades Continental  Voyages Club S.A.S. en Liquidación y Tour Vacation Hoteles  Azul S.A.S.,  consideran que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  que concedió el amparo invocado por ASHLEY JESÚS  FORTICH PACHECO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

A  efecto de establecer si le asistió razón a la primera  instancia al conceder la protección solicitada o, por el  contrario, a los impugnantes, quienes indicaron que no se cumplían  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se debe tener en  consideración que ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO  cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el  31 de enero de 2022, mediante la cual, la Corporación  accionada resolvió:  

PRIMERO:  MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de  octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito  de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia,  para en su lugar DECLARAR  probada la excepción de prescripción frente a todas y  cada una de las pretensiones de índole económico que se  indicaron en el escrito de demanda, a excepción de los aportes  al subsistema de seguridad social en pensión solicitados.  En lo demás mantener incólume el numeral.  

SEGUNDO:  REVOCAR el ordinal tercero de la decisión apelada, para en su  lugar ABSOLVER a la demandada TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. del  pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios y  vacaciones, conforme a lo motivado.  

Ahora,  advierte la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al indicar que se cumplen en este caso los requisitos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues  se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

Además,  el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues  aunque instauró el recurso extraordinario de casación,  ese medio no era procedente por no alcanzar el interés  económico exigido por la ley y no resulta acertado como lo  indicó el apoderado de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. que  contra dicho auto se hubiesen instaurado los recursos de reposición  y queja cuando en nada variaría la razón que llevó  a no conceder la casación, esto es, la cuantía.  

Igualmente,  se evidencia que la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, dado que el recurso extraordinario de  casación fue negado mediante auto del 17 de marzo de 2022,  notificado por estado del 4 de abril siguiente y se acudió al  amparo constitucional el 3 de octubre del año en curso.  

Frente  a dicho presupuesto debe indicar la Sala que tampoco le asiste razón  a los impugnantes al sostener que el término de cinco (5)  meses no resulta razonable para invocar la protección de los  derechos fundamentales, pues el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha  reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad  para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6  meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos2,  por lo que FORTICH PACHECO se encontraba dentro de dicho lapso cuando  presentó la demanda de tutela.  

En  el mismo sentido, se tiene que contrario a lo sostenido en las  impugnaciones, el demandante indicó los fundamentos del  amparo, pues refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá «inaplicó  el  artículo 1º de Decreto 564 de 2020 e interpretó  indebidamente los artículos 488 y 489 del CST», con  lo que incurrió en vía de hecho, dado que no era  procedente declarar probada la excepción de prescripción.  Además, no se cuestiona un fallo de tutela.  

Superados  los requisitos de carácter general, como atinadamente lo  expuso la Sala de Casación Laboral, es necesario verificar si  se configura el defecto material o sustantivo, presupuesto de  carácter específico que encontró acreditado la  primera instancia al conceder la protección solicitada.  

Al  respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto material o  sustantivo, se puede presentar, entre otros casos, cuando «se  desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto».  

En  efecto, revisada la decisión proferida el 31 de enero de 2022,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar  probada la excepción de prescripción, refirió  que:  

Esta  Corporación observa que para efecto de estudiar el fenómeno  de la prescripción en los términos de que trata el  artículo 151 del CPTSS, debe partirse de la base de que la  accionada Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. propuso dicha excepción  al contestar la demanda y en tal virtud, es dable acudir al artículo  488 y 489 del CST, preceptivas que establecen que las acciones  laborales prescribirán en 3 años, que se contarán  desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y  señalan que el simple reclamo escrito del trabajador recibido  por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente  determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo  por un lapso igual.  

[…]es  claro que se equivocó la juez de primer grado al no aplicar  los efectos de la prescripción en lo que hace a las  reclamaciones solicitadas en el escrito primigenio, esto es, auxilio  de cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios,  al transcurrir más de tres años desde su exigibilidad a  la radicación de la demanda, esto es, al 3 de julio de 2020. Y  es que de otra forma no podría concluirse en la medida que en  el presente asunto no operó la interrupción de la  prescripción con la solicitud que se realizó en la  conciliación extrajudicial que pretendió el accionante,  en tanto que aquella no contuvo el derecho o prestación  debidamente determinado y claro.  

[…]  Por lo expuesto, la sentenciadora de primer grado no atinó al  concluir que las pretensiones de índole condenatorio no  estaban afectadas por la prescripción conforme al medio  exceptivo propuesto, al transcurrir más de 3 años desde  la finalización del contrato de trabajo, esto es, el 30 de  abril de 2017 a la presentación de la demanda, que lo fue el 3  de julio de 2020, dado que la reclamación que hizo no  interrumpió la prescripción. Acotando, que si bien obra  en el plenario derecho de petición incoado por el accionante a  Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., el cual data del 8 de abril de  2018, también es cierto que allí tampoco se esgrimió  ninguna de las pretensiones que reclama en la demanda, en tanto que  únicamente se solicitó copia del contrato de trabajo y  respuesta sobre los certificados de ingresos y retenciones de los  años 2013 a 2016.  

Dadas  esas razones, y como quiera que en este asunto operó la  prescripción respecto de las pretensiones de índole  económico que se indicaron en el escrito de demanda, a  excepción de los aportes al subsistema de seguridad social en  pensión reclamados, en tanto que aquellos son imprescriptibles  (SL 3828- 2021), no otra decisión habrá que adoptarse  más que la de modificar el numeral segundo de la decisión  confutada, con la consecuente revocatoria del ordinal tercero de la  misma.  

No  obstante, dicha Corporación, acorde con lo indicado por la  primera instancia, al momento de contabilizar el término de  tres (3) años para que operara el fenómeno jurídico  de la prescripción, no tuvo en consideración que,  mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la  República declaró el «Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional, por el término de treinta (30) día  calendario»,  con ocasión de la pandemia ocasionada por el coronavirus –  Covid 19.  

Además,  en uso de las facultades constitucionales y legales y en el marco de  la aludida declaratoria, el mandatario emitió el Decreto 564  del 15 de abril de 2020, en el que dispuso en materia de justicia, en  el artículo 1°, la suspensión de los términos  de prescripción y caducidad así:  

Los  términos de prescripción y de caducidad previstos en  cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos,  acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama  Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses  o años, se  encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación  de los términos judiciales. El  conteo de los términos de prescripción y caducidad se  reanudará a partir del día hábil siguiente a la  fecha en que cese la suspensión de términos judiciales  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante,  cuando al decretarse la suspensión de términos por  dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la  prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a  treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado  a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión,  para realizar oportunamente la actuación correspondiente.  (Subraya fuera de texto).  

Tal  norma fue objeto de examen por la Corte Constitucional que en  sentencia del 1° de julio de 2020, declaró «EXEQUIBLE  […] salvo la expresión “y caducidad”,  prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se  declara INEXEQUIBLE»,  al considerar que:  

[…]la  motivación expuesta en el decreto ilustra con precisión  que de no suspenderse la legislación ordinaria respecto de  dichos términos, los usuarios del sistema judicial verían  afectados sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, particularmente, en razón  de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de la  suspensión de términos judiciales decretada por el CSJ,  teniendo en cuenta que, la vigencia de las normas que prevén  términos de prescripción o de caducidad, hubieren  generado la pérdida de derechos sustanciales o la extinción  de la posibilidad de acudir a la justicia, en razón de  circunstancias que entraban la oportuna agencia de los derechos en  sede judicial.  

Además,  con ocasión de la Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarada  por el Gobierno nacional, el Consejo Superior de la Judicatura emitió  los Acuerdos  PCSJA-11517-2020, PCSJA20- 11518 -2020, PCSJA-1151 2020,  PCSJA-11521-2020, PCSJA20-1152- 2020, PCSJA-11527 -2020, PCSJA-11528-  2020, PCSJA-115292020, PCSJA-11532 2020, PCSJA11546, PCSJA-11549,  PCSJA-11556- 2020 y PCSJA-11567 -2020, a través de los cuales  suspendió los términos judiciales a partir del 16 de  marzo de 2020 y mediante Acuerdo PCSJA11581 del 27 de mayo de 2020,  dispuso el levantamiento de los mismos a partir del 1º de julio  de 2020.  

Lo  anterior, permite inferir que, acorde con lo señalado por el A  quo,  al momento de realizar el análisis sobre la prescripción  alegada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no  tuvo en consideración las normas que dispusieron la suspensión  de los términos judiciales, aunque eran claramente aplicables  al caso, dado que la Corporación en cita, contó los  tres (3) años desde el 30 de abril de 2017 al 30 de abril de  2020, sin verificar la situación excepcional que se había  presentado, la cual se encontraba debidamente regulada.  

En  esas condiciones, vale decir, al haberse configurado el defecto  material o sustantivo, razón le asistió a la primera  instancia al conceder la protección invocada y por ello, se  confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem.  

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