STP16466-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  47001220400020190011401  

Radicación  n.° 106950  

STP16466-2022  

(Aprobado  Acta n.° 280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por Fernando  Coronel Fontalvo contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de agosto  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que  negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del  debido proceso y libertad.  

En síntesis,  el accionante argumenta que las decisiones proferidas el 16 de  octubre de 2018 y 25 de junio de 2019 por los Juzgados 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 4º  Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, respectivamente, que  negaron la sustitución de la medida de aseguramiento  incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de la  superación objetiva de los tiempos en los que se han  desarrollado las actuaciones dentro del proceso penal seguido en su  contra.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- Contra  Fernando  Coronel Fontalvo  -y otros- se adelantó proceso penal por la comisión de  los delitos de concierto para delinquir, homicidio y porte de armas  de fuego. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado 4º Penal  Municipal con  Función de Control de Garantías  de Santa Marta negó la sustitución de la medida de  aseguramiento solicitada por defensor de Fernando  Coronel Fontalvo.  El 25 de junio de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Santa Marta confirmó la negativa. Ambas decisiones se  fundamentaron en el hecho de que las dilaciones y la superación  objetiva de los términos en las diligencias del proceso eran  imputables únicamente a los apoderados de los procesados y, en  esa medida, no podían resultar favorecidos de las dilaciones  que ellos mismos provocaban.  

2.- A través  de apoderado judicial, Fernando  Coronel Fontalvo  interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones  judiciales. El 20 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo porque  consideró que no se cumplía el requisito de  subsidiariedad, pues estaba pendiente la resolución por parte  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  del recurso de apelación interpuesto contra la decisión  que negó la acción de habeas corpus instaurada por el  actor.  

3.- Fernando  Coronel Fontalvo  instauró recurso de impugnación contra la anterior  determinación judicial, en términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela. El 10 de octubre de 2019, la  Sala de Decisión de tutelas no. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de auto  ATP1600-2019, rad. 106950, acta no. 267, decretó la nulidad de  lo actuado a partir del auto avocó el conocimiento de la  acción porque consideró que la Sala de Casación  Penal debía ser vinculada al proceso constitucional.  

4.- El 11 de  diciembre de 2019, la Corte Constitucional a través de auto  no. 647 de 2019 decidió dejar sin efectos el auto referido  anteriormente. En consecuencia, ordenó devolver el expediente  a la Sala de Casación Penal de la Corporación para  resolver la impugnación planteada por el accionante.  

5.- El 17 de junio  de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta condenó a Fernando  Coronel Fontalvo  por la comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado y  tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El 18 de diciembre de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó  íntegramente la sentencia condenatoria de primer grado. La  defensa interpuso recurso de casación el cual se encuentra en  trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.-  Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la  magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso  procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de  esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos  sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una  revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a  esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.   

7.-  En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la  impugnación de tutela promovida por Fernando  Coronel Fontalvo  la  cual no había sido tramitada.  

8.-  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 20 de  agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, frente a la cual ostenta la condición de superior  funcional.  

a. Acaecimiento  de una situación sobreviniente por variación de la  condición procesal de Fernando  Coronel Fontalvo  

9.- La Corte  Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la  acción de tutela se presenta una situación que torna  inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se  configura una carencia  actual de objeto,  circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.  

10.- La carencia  actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado,  (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una  situación sobreviniente.  

11.-  El  despacho de la magistrada ponente solicitó a las partes e  intervinientes en este trámite constitucional información  actual del proceso para adoptar la decisión correspondiente.  Con ocasión del requerimiento, La Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta dio cuenta de las actuaciones surtidas en  primera y segunda instancia. Además, informó que la  causa estaba surtiendo el trámite del recurso extraordinario  de casación en la Corte Suprema de Justicia.  

12.- Así  las cosas, es claro que actualmente el ruego constitucional del actor  carece de fundamento fáctico, pues el proceso penal finalmente  las instancias ordinarias resolvieron el proceso en su contra y  actualmente la causa está en la Corte Suprema de Justicia  pendiente de resolver el recurso de casación. En ese sentido,  es inane realizar algún pronunciamiento en relación con  la razonabilidad de las decisiones judiciales que en su momento  negaron la sustitución de la medida de aseguramiento, pues esa  etapa del proceso culminó y de acuerdo con el principio de  preclusividad y progresividad del proceso penal la discusión  en estos momentos se circunscribe a otros aspectos.  

13.- Es más,  cuando el actor formuló la solicitud de amparo ostenta la  calidad de sindicado dentro del proceso penal y, ahora, su calidad  varió y está condenado por las instancias ordinarias.  

Conclusión  

14.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el  fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará  la configuración de la carencia  actual de objeto por acaecimiento de una situación  sobreviniente,  habida cuenta de que el proceso penal que originó la presente  acción de tutela avanzó y actualmente se encuentra en  una etapa diferente a la que estaba cuando se formuló la  acción de tutela. En ese orden de ideas, tuvo lugar una  situación novedosa -sentencias condenatorias- que, en últimas,  hace innecesaria la intervención del juez de tutela en este  caso con los fundamentos fácticos y jurídicos que lo  componen.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IV. RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de agosto de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su  lugar, declarar  la carencia actual de objeto  por el acaecimiento de una situación sobreviniente.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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